Uno de los accionistas es propietario de algunos bienes inmuebles, y ha considerado otorgar un mandato especial irrevocable para actos de dominio sobre tales bienes a su esposa e hijos, a fin de que a su fallecimiento se evite el juicio testamentario respectivo. ¿Es legal este procedimiento El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurÃdicos que éste le encarga, según dispone el artÃculo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF); el testamento es un acto personalÃsimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte (artÃculo 1295 del CCDF); por tanto, la naturaleza jurÃdica de estos actos es diferente, ya que mientras el primero, es el cumplimiento de los actos que por encargo del mandante debe de cumplir el mandatario, el segundo se trata de un acto unilateral de disposición de última voluntad del testador o dueño de los bienes.
El “mandato especial irrevocable†es un acto que puede otorgarse cuando se esté dando cumplimiento a una obligación condicionada contraÃda con anterioridad, y para su cumplimiento se deberá atender a lo dispuesto en el CCDF en los artÃculos 1946, 1947 y 1948.
Aunque el mandato termine con la muerte del mandante (artÃculo 2595, fracción III del CCDF), el mandatario debe continuar en la administración de sus bienes, mientras que los herederos proveen por sà mismos a los negocios, ya que de no hacerlo asà pudiera resultar algún perjuicio, como lo prevé el artÃculo 2600 del CCDF, según se puede observar de la siguiente tesis:
MANDATO. FALLECIMIENTO DEL MANDANTE. FACULTAD POTESTATIVA DEL MANDATARIO DE SOLICITAR AL JUEZ QUE SEÑALE UN TÉRMINO A LOS HEREDEROS PARA QUE SE ENCARGUEN DE SUS NEGOCIOS. El derecho consagrado en el artÃculo 2601 del Código Civil no implica, de ninguna manera, una obligación para el mandatario de pedir al Juez que señale un término corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios, sino una facultad o atribución de hacer o no hacer, porque tal solicitud hecha al Juez de los autos es con el fin de que el mandatario se vea liberado de actuar en nombre del mandante ya fallecido; por lo que resulta intrascendente, en dado caso que el mandatario no ejercite ese derecho, máxime si con su actuación, no lesionó de manera alguna los intereses de la sucesión, sino que, al contrario, los favoreció.
Amparo en revisión 177/78. Eliseo Larios Esparza (sucesión). 23 de marzo de 1979. Unanimidad de votos.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, 121-126 Sexta Parte, pág. 119.
Por todo lo anterior, no pueden considerarse válidos este tipo de actos, toda vez que se corre el riesgo de caer en una simulación, cuya consecuencia legal es su nulidad para efectos civiles.