Órganos de administración: nombramiento

Órganos de administración: nombramiento

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 .  (Foto: IDC online)

Se efectuó la asamblea general ordinaria de accionistas y se resolvió renovar a los integrantes de los Órganos de administración, lo cual sólo quedó asentado en el libro de registro respectivo.

Uno de nuestros asesores nos comentó que dicha acta también debe ser protocolizada por el tipo de resolución adoptada. ¿Es esto cierto

En caso de nombrar administrador único o consejo de administración y comisarios, el artí­culo 181, fracción II de la LGSM, dispone que dicha resolución debe ser acordada en asamblea general ordinaria, la cual sólo requiere para su validez que el acta respectiva se asiente en el libro correspondiente, según lo previsto en el artí­culo 194 de la misma Ley. Lo que significa que por el simple hecho de plasmar la voluntad de las partes que integran la asamblea de accionistas en un acta en el libro respectivo, aquélla tiene plena validez jurí­dica. 

Lo anterior se sustenta con el siguiente criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

CONSEJO DE ADMINISTRACION DE UNA SOCIEDAD ANóNIMA. EL ACTA DE LA ASAMBLEA EN QUE ES NOMBRADO NO REQUIERE PROTOCOLIZACION SI ES ASENTADA EN EL LIBRO RESPECTIVO.  De conformidad con el artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, “la asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad”, la cual tiene la facultad de nombrar al administrador o consejo de administración (artículo 181, fracción II, de la misma ley), quienes estarán a cargo de la administración de la sociedad al disponer expresamente los numerales 142 y 143 respectivamente, que “la administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad” y que “cuando los administradores sean 2 o más, constituirán el consejo de administración”, cuyos integrantes serán nombrados en asamblea ordinaria, como lo estatuye el citado artículo 181, fracción II, la cual sólo requiere para su validez que el acta respectiva se asiente en el libro correspondiente y que sea firmada por el presidente y secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran, agregando a la misma los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos de ley, no siendo, por ende, necesaria la protocolización, sino sólo en el caso de que no hubiere podido asentarse el acta en el libro respectivo conforme al numeral 194 de la propia ley. Por lo tanto, al encontrarse regulado en forma expresa en la ley de la materia cómo debe ser designado el consejo de administración y los requisitos que debe reunir el acta de la asamblea en que tal consejo es nombrado, no cabe aplicar supletoriamente el requisito de protocolización que para los mandatos generales establece el artículo 2555 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia Federal, máxime que el mismo pugna con la intención del legislador plasmada en el artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Amparo en revisión 1037/91. Minera de Carbono, S.A. 31 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Integró la Sala el Ministro Guillermo Guzmán Orozco, en virtud de que se calificaron de legales los impedimentos planteados por los Ministros José Trinidad Lanz Cárdenas y Miguel Montes García. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, Tesis 3a. LXXVIII/92, pág. 91.