Registro de contratos inmobiliarios

Registro de contratos inmobiliarios

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 .  (Foto: IDC online)

La empresa se dedica a la construcción, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, destinados tanto a locales comerciales como a casa habitación. Uno de nuestros compradores nos ha solicitado el registro en la Profeco de los respectivos contratos, a consecuencia de las reformas a la Ley de la Profeco. ¿Es válida su petición

El artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) establece que los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a la misma cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación. Por lo tanto, como su empresa se encuentra en este supuesto, los contratos sí deberán registrarse ante al Procuraduría Federal del Consumidor, según lo dispone el segundo párrafo del referido artículo.

Asimismo, el contrato deberá contener los requisitos previstos en el artículo 73 TER de la misma Ley, que son:

  • lugar y fecha de celebración del contrato;
  • estar escrito en idioma español;
  • nombre, denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del proveedor;
  • nombre, domicilio, y en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del consumidor;
  • las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera;
  • descripción del objeto del contrato;
  • precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;
  • derechos y obligaciones del proveedor como del consumidor;
  • penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables;
  • garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos reembolsables y forma para su aplicación;
  • procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;
  • fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de la entrega del bien objeto del contrato;
  • características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados, y señalar que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;
  • términos bajo los cuales habrá de otorgarse su escrituración, indicando que el bien inmueble está libre de gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y
  • las exigidas conforme a la Ley para el caso de los contratos de adhesión.
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La celebración de los contratos y su registro son una obligación, por lo que en caso de incumplimiento se impondrá una multa que oscila entre $465.60 y $1´821,026.22 (artículo 128 de la LFPC).

Por lo anterior, la petición de su cliente es totalmente válida, misma que se apoya en la siguiente tesis de jurisprudencia, aun no publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, PÁRRAFO SEGUNDO, 86 Y 87 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El numeral superior citado establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en el sistema legal nacional, consignando la obligación para los jueces de los Estados de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales y tratados internacionales, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueden señalar las Constituciones y leyes locales. En ese orden, los numerales secundarios mencionados al rubro que establecen la obligación de registrar ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, los contratos relacionados con el fraccionamiento, construcción promoción, asesoría y venta al público de inmuebles destinados  a casa habitación, y la sanción de que ante la omisión de tal registro no causen efectos contra el consumidor, no violentan el principio superior en comento, pues el registro  de los citados contratos es un requisito de índole meramente administrativo tendiente a evitar cláusulas abusivas en contra del consumidor y no exime del registro del contrato relativo en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, ya que el mencionado registro no es público ni tiene por objeto dar certeza y seguridad a terceros, si no únicamente funge como medio de control y complemento de la actividad protectora de la aludida Procuraduría, además, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para emitir leyes que protejan los intereses de los consumidores en términos de las fracciones X y XXIX-E, del artículo 73 en relación con los numerales 25 y 28 de la propia Norma Suprema, mediante el establecimiento de normas que protejan a los consumidores como uno de los principios rectores de la política social. Tesis jurisprudencial Núm. 108/2005 (Pleno).