Lucha nacional contra el tabaco

Obligaciones para fabricantes, comerciantes, importadores y responsables de establecimientos para reducir los efectos de su consumo

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 .  (Foto: IDC online)

El 30 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General para el Control del Tabaco (LGCT), en vigor a partir del 28 de agosto próximo, y contiene diversas disposiciones a aplicar por todos los participantes que “facilitan”  el acceso al consumo de los productos del tabaco.

Aplicación y supletoriedad

Esta nueva Ley se aplicará en todo el país, por lo que corresponde al control sanitario de los productos del tabaco, su importación, y la protección de los no fumadores contra la exposición al humo de tabaco (artículo –art.– 1o de la LGCT).

Objeto

El objetivo de la LGCT (art. 5) es:

  • proteger la salud de los efectos nocivos del tabaco así como los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco
  • establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco, y para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de tales productos
  • instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores
  • fomentar la promoción, educación para la salud, difusión del conocimiento de los riesgos por el consumo y exposición al humo de tabaco

Contenido de productos

Las compañías productoras, importadoras o comercializadoras de productos del tabaco, conforme al artículo 13, tendrán la obligación de entregar a la Secretaría de Salud (SS) la información relativa al contenido de los productos del tabaco, los ingredientes usados y las emisiones, y sus efectos en la salud.

Obligaciones en el establecimiento

El artículo 29 previene que el propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco, así como en las zonas exclusivamente para fumar, están obligados a colocar en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, e incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento de la Ley.

Producción y comercio ilícito

Para la importación de productos y accesorios de tabaco, según los artículos 30 al 34 de la LGCT se requiere permiso sanitario de la SS; y se sujetará a las siguientes bases:

  • los importadores y distribuidores deberán tener domicilio en México
  • podrán importarse los productos del tabaco y sus derivados, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias
  • la SS podrá muestrear y analizar los productos del tabaco y sus accesorios, para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables

Denuncia ciudadana

La SS pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito, y a través de ella podrán realizarse denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco (art. 44 de la LGCT).

Sanciones

Las sanciones administrativas podrán ser las previstas en el artículo 46 de la LGCT, consistentes en:

  • amonestación con apercibimiento
  • multa
  • clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total
  • arresto hasta por 36 horas

Multas

Las multas se impondrán en los siguientes casos (art. 48 de la LGCT):

INFRACCIÓN MULTA
  • Consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco, escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior
  • no fijar en el interior y en el exterior de estos lugares los letreros, logotipos y emblemas establecidos por la SS
    (Art. 26 de la LGCT)
Hasta 100(Art. 48, fracción I, de la LGCT)
  • Producir, fabricar o importar productos del tabaco sin licencia sanitaria
  • comercializar, vender, distribuir o suministrar productos del tabaco:
    • sin tener el anuncio en su establecimiento con las leyendas sobre la prohibición de vender cigarros a menores
    • no exigir acreditar mayoría de edad a quienes adquieran productos del tabaco
    • no exhibir en los establecimientos las leyendas de advertencia, imágenes y pictogramas autorizados por la SS
  • comerciar, vender, distribuir y suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de 14 o más de 25 unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de 10 gramos; exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras por teléfono, correo, Internet o cualquier otro medio de comunicación; y promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, con los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco
  • colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente
  • distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o con fines de promoción
  • comercializar, distribuir, donar, regalar, vender y suministrar productos del tabaco a menores de edad, o en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior
  • emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos

 (Arts. 14, 15, 16, 27 y 28 de la LGCT)

De 1,000 hasta 4,000 (artículo 48, fracción II de la LGCT)
  • No entregar a la SS, por parte de las compañías productoras, importadoras o comercializadoras de productos del tabaco, la información relativa al contenido de los mismos productos, ingredientes, emisiones, y efectos en la salud
  • distribuir, donar, regalar, vender y suministrar productos del tabaco a menores
  • no figurar, en el empaquetado y etiquetado externo de los productos del tabaco, leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos de su consumo
  • promocionar mensajes de estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa
  • usar expresiones como: “bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves"; y que no figure la expresión “Para venta exclusiva en México"
  • no figurar en español las leyendas de advertencia y la información requerida en los paquetes y productos, empaquetado y etiquetado externos para la comercialización del tabaco en México
  • patrocinar, como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco
  • no demostrar la mayoría de edad de los destinatarios de la publicidad o promoción de los productos de parte de la industria, los propietarios y/o administradores de establecimientos donde se realicen estos actos
  • emplear incentivos que fomenten la compra de productos del tabaco
  • distribuir, vender o regalar, directa o indirectamente, artículos promocionales que muestren el nombre o logotipo de productos del tabaco
  • no contar con el permiso de importación
  • no tener domicilio en México

(Arts. 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31 y 32 de la LGCT)

De 4,000 hasta 10,000 (Art. 48, fracción III)

* En veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate

Clausura

Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, (art. 51 de la LGCT) cuando:

  • los establecimientos carezcan de licencia sanitaria
  • el peligro para la salud se origine por la violación reiterada de los preceptos mencionados
  • después de la reapertura de un establecimiento local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud
  • en el establecimiento se vendan o suministren productos del tabaco sin cumplir con los requisitos de Ley
  • se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan disposiciones sanitarias
  • por reincidencia en tercera ocasión

Arresto

Según el artículo 52 de la LGCT, se sancionará con arresto hasta por 36 horas a la persona que:

  • interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria
  • en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria

Esta sanción procederá sólo cuando se hubiere dictado otra.

Nuevo reglamento

En tanto no se expida el Reglamento de la LGCT, seguirá aplicándose el Reglamento sobre Consumo de Tabaco (artículo segundo transitorio).

Período de gracia para áreas de fumadores

Los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas exclusivamente para fumar, tendrán 180 días después del 30 de mayo pasado, para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones necesarias en dichas zonas, es decir, al 27 de noviembre de 2008.

Si tales personas no cuentan con las posibilidades económicas o de infraestructura necesarias para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones señaladas, dentro del período citado podrán recurrir a la SS para celebrar los convenios o instrumentos administrativos necesarios que les permitan dar cumplimiento a la presente Ley (artículo tercero transitorio).