Modalidad para transmisión de acciones

Modalidad para transmisión de acciones

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 .  (Foto: IDC online)

Análisis realizado en exclusiva para IDC, por el licenciado Jorge Ogarrio, socio del despacho Ogarrio Daguerre, S.C., y asesor externo de esta publicación, respecto de los actos para transmitir la propiedad de estos títulos de crédito, así como los requisitos a cumplir para cada uno de ellos y formalizarlos.

Las acciones son títulos de crédito nominativos que representan un interés patrimonial en una sociedad mercantil, ya sea una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). Al ser títulos de crédito, son documentos destinados a circular, dotados de una aptitud especial para pasar de un patrimonio a otro, por lo tanto son títulos eminentemente negociables en consecuencia, no es posible restringir su circulación porque es contra su naturaleza. Por este motivo se presenta el siguiente análisis, a fin de que las empresas puedan negociar legalmente el traspaso de sus acciones.

Formas de transmisión de acciones

La propiedad de un título de crédito, desde el punto de vista cambiario, puede transmitirse a través de:

  • entrega del título,
  • endoso, o
  • registro de emisión del título.

Entrega del título

Esto es, que la propiedad de los títulos al portador se transmite por la simple traditio o entrega del documento. Ahora bien, al ser las acciones títulos de crédito nominativos por ley, su propiedad se transfiere adicionalmente a la entrega del mismo por el endoso. Sin embargo, sin la entrega del título, el endoso no tiene efecto traslativo. La entrega de la posesión perfecciona la adquisición del derecho.

Endoso

Según lo previsto por el artículo 26 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal. En caso de adquirir un título nominativo por medios distintos del endoso, el adquirente tendrá los derechos de un cesionario, pudiendo entonces repetir en contra del cedente si no existe el derecho o crédito cedido, más no en insolvencia del deudor, en los términos del mismo ordenamiento.

Si por razones de espacio, el endoso no puede constar en el mismo documento, el artículo 29 de la LGTOC establece que debe constar en hoja adherida al mismo, cumpliendo los siguientes requisitos:

  • nombre del endosatario, es decir, el nombre de la persona a favor de la cual se transmite la propiedad del título. Al ser las acciones títulos nominativos, éste es un requisito indispensable para efectuar el endoso, por lo cual el endoso en blanco o al portador no produce efecto alguno, según lo dispuesto por el artículo 32 de la LGTOC;
  • firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, porque la falta de este requisito anula el endoso, como lo preve el artículo 30 de la referida ley;
  • clase de endoso, sea éste en propiedad, en garantía o en procuración; en caso de omitir la indicación del tipo de endoso, la ley presume que es endoso en propiedad, según el citado artículo 30 de la LGTOC.
    El endoso en garantía, de conformidad con el artículo 36 de la LGTOC, otorga a su beneficiario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario. En caso de que la obligación principal garantizada con ese título no sea cumplida a la fecha de vencimiento, el endosatario en garantía puede adjudicarlo y convertirse en su propietario.
  • lugar y fecha del endoso. Estos requisitos son flexibles porque en caso de omitirlos, el primer dato se entenderá que es en el domicilio del endosante; y el día, aquel en el cual el endosante adquirió el documento.
    En la práctica el endoso se escribe al reverso del título; sin embargo, existe libertad para escribirlo en cualquier parte del título.

Registro de emisión del título

Puede ser necesario el requisito del registro, según lo previsto por el artículo 24 de la LGTOC, que a la letra dice: "Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al título de crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título."

La transmisión de acciones tiene la modalidad del registro, es decir, los títulos que las representen deben ser suscritos a nombre de determinada persona individualmente considerada, cuyo nombre se registra en un libro que al efecto lleva el emisor. En virtud de lo anterior, el registro es condición necesaria para la transmisión del título, pero sólo con respecto al emisor y a terceros, no con respecto al endosante, quien por el sólo hecho del endoso y entrega del título al endosatario, pierde en favor de éste la propiedad del mismo y la titularidad del derecho.

Consecuentemente, el propietario de las acciones es: "el tenedor del título nominativo en que hubiere endosos, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos y esté inscrito", de acuerdo con lo previsto por el artículo 38 de la LGTOC.

Los requisitos que deberá cumplir el registro de acciones, según lo prevé el artículo 128 de la LGSM, son:

  • nombre, domicilio, nacionalidad del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades;
  • indicación de las exhibiciones que se efectúen;
  • transmisiones que se realicen; y
  • adicionalmente, podrá contener aquéllos que estén previstos en los estatutos sociales del emisor.

Sólo el titular de los títulos accionarios podrá pedir la inscripción, exhibiendo para tal efecto el título de que es poseedor legítimo, y el emisor quedará obligado a verificarla expidiéndole un nuevo título el cual coincida con los datos del registro.

La ley no establece qué actos debe realizar la entidad emisora para poder efectuar la inscripción, tales como: la verificación de la autenticidad de los endosos o del contrato o acto jurídico que dio lugar a la transmisión de las acciones; sin embargo, en la práctica los administradores solicitan la exhibición del documento en el cual conste el negocio causal junto con el título debidamente endosado. De la misma manera la ley no exige el que cada transferencia se inscriba, ni tampoco la comparecencia de las partes para efectos de la inscripción.

Diversos tipos de transmisión y sus formalidades

Como la propiedad de cualquier bien mueble, las acciones pueden transmitirse a través de: compraventa, permuta, donación, transmisión fiduciaria, o por cualquier medio legal o contrato, como lo establece el artículo 755 del Código Civil Federal, y al ser las acciones objeto de comercio, se trataría de actos mercantiles. Tal será el negocio subyacente a la transmisión de las acciones.

De conformidad con el artículo 27 de la LGTOC, el adquirente de acciones por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso al endoso, se subroga en todos los derechos que el título confiere, pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta.

Las formalidades de la transmisión de acciones dependerán del negocio causal que dé origen a la misma. A continuación se mencionan, las principales formas de transmisión.

Compraventa de acciones

El contrato de compraventa de acciones, como cualquier compraventa mercantil, es un contrato consensual que produce sus efectos en virtud del simple acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio. Así, la venta es perfecta y obligatoria cuando se ha convenido sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. En virtud de lo anterior, los elementos esenciales en este contrato son la cosa y el precio.

El contrato de compraventa de acciones no requiere para su validez formalidad alguna especial. La voluntad de las partes puede manifestarse de manera verbal o escrita.

Permuta de acciones

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Tratándose de permuta de acciones, ésta será mercantil y las disposiciones relativas al contrato de compraventa serán aplicables al de permuta.

Transmisión fiduciaria

El fideicomiso, según lo dispone el artículo 352 de la LGTOC, puede constituirse por acto entre vivos o por testamento, y en todo caso, debe constar por escrito y ajustarse a los términos del derecho común sobre la transmisión de propiedad de los bienes que se dan en fideicomiso.

Por virtud de un contrato de fideicomiso de acciones, el fideicomitente destina ciertas acciones a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria. El fideicomisario es la persona que recibe el provecho que deriva del fideicomiso. Este último será el propietario de las acciones fideicomitidas al concluirse el fideicomiso, pudiendo exigir a la institución fiduciaria, la transmisión de las mismas en su favor.

El fideicomiso de acciones surtirá efectos desde que se endose y entregue a la institución fiduciaria el o los títulos de acciones y se haga constar dicha transmisión en los registros del emisor.

Donación de acciones

En virtud de la donación de acciones, el propietario transmitirá gratuitamente las mismas a otra persona. Generalmente es un contrato consensual; sin embargo, deberá constar por escrito cuando el valor de las acciones sea mayor de $200.00 y en caso de exceder la cantidad de $5,000.00, será necesaria la formalidad de la escritura pública, según lo dispuesto por los artículos 2343 y 2344 del Código Civil Federal.

Asimismo, es necesario contar con la aceptación del donatario de manera expresa y bajo la misma forma en que actuó el donante.

Contratos y operaciones bursátiles

Son contratos y operaciones de bolsa, el conjunto de contratos de compraventa, reporto o comisión sobre títulos de crédito regulados por la Ley del Mercado de Valores, y disposiciones reglamentarias y administrativas diversas. En este sentido, las acciones se consideran valores por ser títulos de crédito emitidos en serie.

Las compraventas bursátiles se harán por medio de la oferta pública de valores, a través de un medio masivo a persona indeterminada para suscribir, enajenar o adquirir valores.

Adjudicación prendaria

Como se mencionó anteriormente, los títulos de acciones pueden endosarse en garantía, es decir, para garantizar una obligación. Al vencimiento de la obligación principal garantizada con ese título, si ésta no se cumple en los términos y formas establecidos, el endosatario en garantía podrá solicitar al juez competente que se adjudique a su favor para así convertirlo en su propietario. Dicha adjudicación adherida al título de acciones, hará las veces del endoso.

Adjudicación por herencia

Asimismo, la transmisión de acciones puede ser motivada mortis causa, caso en el cual y una vez seguido el procedimiento sucesorio correspondiente, el juez o notario que conozca del asunto, adjudicará a favor del heredero o legatario, las acciones correspondientes y dicha adjudicación adherida al título de acciones, hará las veces del endoso.

Requisitos adicionales para la transmisión de acciones

Como ha quedado explicado anteriormente, una vez celebrado el negocio causal que de lugar a la cesión ordinaria de acciones, y a efecto de llevar a cabo la transmisión cambiaria, será necesaria la entrega del título debidamente endosado, así como el registro en el libro de registro de acciones de la sociedad emisora. En virtud de lo anterior, el adquirente por cesión ordinaria tendrá el derecho de exigir la entrega del título endosado a su favor y deberá solicitar su inscripción en el registro de la sociedad emisora.

Es importante destacar que en el caso de la transmisión de acciones que den lugar a concentraciones, como lo define la Ley Federal de Competencia Económica en su artículo 16, es necesario cumplir con la notificación de dicha concentración antes de su realización, siempre y cuando la misma se encuentre dentro de los supuestos enumerados en el artículo 20 del mismo ordenamiento.

Cuando se trate de una transmisión de acciones representativas del capital social de sociedades con inversión extranjera, será necesario cumplir con el requisito adicional de presentar el aviso correspondiente ante el Registro Nacional de Inversión Extranjera, como lo prevé el último párrafo del artículo 33 de la Ley de Inversión Extranjera.

Restricciones para la transmisión de acciones

Aun cuando las acciones son bienes de libre transmisión y los accionistas tienen la libertad de transmitirlas a quienes ellos designen, es posible que existan restricciones para realizar su transmisión, sin que ello implique la prohibición a su circulación, lo cual atentaría con la naturaleza de las mismas.

Autorización del Consejo de Administración

El artículo 130 de la LGSM prevé que la sociedad puede pactar en su contrato social que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo de administración, de tal suerte que el consejo podría negarla designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado. De la misma manera, las sociedades pueden acordar que exista un derecho del tanto o de preferencia para que los accionistas puedan adquirir preferentemente las acciones que algún accionista desee enajenar.

Circulación de las acciones

Asimismo, la circulación de las acciones puede restringirse en los casos a que se refieren los artículos 141 y 205 de la LGSM. El primer caso se refiere al depósito por dos años de las acciones pagadas en especie. El segundo consiste en el depósito de los títulos accionarios para el ejercicio de las acciones judiciales iniciadas por un accionista, cuyos títulos le serán devueltos al término del juicio, sin que esto impida que dicho accionista pueda negociarlos, las endose en el juzgado, se inscriban los nuevos accionistas en el libro correspondiente y opere así una transmisión.

Adquisición de acciones por la misma sociedad

Por último cabe mencionar que las sociedades no pueden adquirir las acciones que emiten. Dicha prohibición se encuentra contenida en el artículo 134 de la LGSM, salvo en el caso de adjudicación judicial por pagos de créditos a favor de la sociedad, caso en el cual la sociedad contará con un plazo de tres meses para vender dichas acciones o, de lo contrario, quedarán extinguidas procediendo entonces a la disminución del capital social correspondiente.

Lo anterior no es aplicable para el caso de las sociedades que coticen sus acciones en bolsa, quienes de conformidad con lo establecido en el inciso I) del artículo 14 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores, podrán adquirir las acciones representativas de su capital, a través de la bolsa de valores, al precio corriente en el mercado, siempre que la compra se realice con cargo al capital contable en tanto pertenezcan dichas acciones a la propia emisora o al capital social en el evento de que se resuelva convertirlas en acciones de tesorería, en cuyo supuesto no se requerirá de resolución de asamblea de accionistas. Cabe hacer notar que en los términos de lo establecido en el citado artículo 14 bis 3, la posibilidad de adquirir acciones propias deberá estipularse en los estatutos sociales, al igual que la emisión de acciones de tesorería y su posterior colocación entre el público inversionista tratándose de sociedades anónimas de capital fijo.

Vale la pena considerar estos puntos, proporcionados por el asesor externo de esta publicación, pues permitirá la realización de estos actos con seguridad jurídica para quienes intervienen en ellos.