Acceso a la información gubernamental

Acceso a la información gubernamental

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 .  (Foto: IDC online)

Aspectos relevantes de la nueva legislación que permitirá a los empresarios y público en general, consultar la documentación relacionada con los procedimientos específicos de las dependencias del gobierno federal.

El pasado 11 de junio, la Secretaría de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual otorga a cualquier ciudadano interesado, la posibilidad de acceder a la información de los archivos de la administración pública federal, para conocer en sí, lo que motivó a la autoridad a emitir una resolución en determinado sentido (inclusive, en su perjuicio).

Dada la importancia de un ordenamiento de esta naturaleza, a continuación se presenta un breve análisis de las disposiciones que pudieran ser de utilidad para el sector empresarial, en caso de promover alguno de los procedimientos en el establecidos.

Objetivos planteados

Este ordenamiento tiene como propósitos fundamentales (artículo 4o):

  • proveer lo necesario para que cualquier persona pueda acceder a la información gubernamental a través de procedimientos sencillos y expeditos;
  • transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información generada por los sujetos obligados,
  • garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, y
  • mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos.

Es importante mencionar que en caso de duda en la interpretación de la ley, deberá favorecerse el principio de publicidad de la información en poder de los sujetos obligados.

Definiciones generales

El artículo 3o de esta ley establece diversos conceptos de mención ordinaria, de los cuales los más importantes para el sector empresarial son los siguientes:

  • comités: los Comités de Información de cada una de las dependencias y entidades del gobierno federal;
  • datos personales: cualquier información de una persona física, identificada o identificable, relativa a su:
    • origen étnico o racial;
    • características físicas, morales o emocionales;
    • domicilio, número telefónico y patrimonio, e
    • ideología y opiniones políticas, entre otros aspectos;
  • documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios y cualquier otro similar, el cual haya sido documentado por las dependencias gubernamentales, independientemente de su fuente o fecha de elaboración, y la forma en que los mismos se encuentren ?impresos, sonoros, visuales, electrónicos, entre otros?;
  • dependencias y entidades: todas las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (Presidencia de la República, Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República);
  • información: los datos contenidos en los documentos generados o conservados por las dependencias y entidades;
  • información reservada: aquélla temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de la ley;
  • Instituto: al Instituto Federal de Acceso a la Información;
  • ley: el ordenamiento legal en comento;
  • órganos constitucionales autónomos: los previstos en la Constitución Mexicana, con carácter autónomo, entre ellos:
    • Instituto Federal Electoral
    • documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios y cualquier otro similar, el cual haya sido documentado por las dependencias gubernamentales, independientemente de su fuente o fecha de elaboración, y la forma en que los mismos se encuentren ?impresos, sonoros, visuales, electrónicos, entre otros?;
    • dependencias y entidades: todas las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (Presidencia de la República, Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República);
    • información: los datos contenidos en los documentos generados o conservados por las dependencias y entidades;
    • información reservada: aquélla temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de la ley;
  • Instituto: al Instituto Federal de Acceso a la Información;
  • ley: el ordenamiento legal en comento;
  • órganos constitucionales autónomos: los previstos en la Constitución Mexicana, con carácter autónomo, entre ellos:
    • Instituto Federal Electoral;
    • Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
    • Banco de México, y
    • universidades y otras instituciones de educación superior;
  • servidores públicos: los citados en el artículo 108 Constitucional (presidente, secretarios de estado, diputados y senadores, entre otros), y aquéllos que manejen o apliquen recursos públicos federales;
  • sistema de datos personales: conjunto ordenado de datos, en poder de un sujeto obligado;
  • sujetos obligados: todos aquéllos que laboren en la administración pública federal, el Congreso de la Unión y el Poder Judicial Federal, y
  • unidades administrativas: aquéllas que, de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados, tengan en su poder la información, en función de sus facultades legales.
Información a consultar

Según el artículo 7o, los sujetos obligados deben poner a disposición del público en general, salvo la información reservada o confidencial, toda la que se refiera a:

  • estructura orgánica;
  • facultades de cada unidad administrativa;
  • directorio de los servidores públicos que allí laboran;
  • ubicación de la unidad de enlace, incluyendo su dirección electrónica para recibir solicitudes de información;
  • metas y objetivos de las unidades administrativas;
  • servicios proporcionados;
  • trámites, requisitos y formatos inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios;
  • concesiones, permisos y/o autorizaciones otorgados, especificando también los titulares de los mismos;
  • contratos celebrados;
  • disposiciones legales aplicables, y
  • cualquier dato generado para sus usuarios.
Publicidad de la información

El artículo 9o refiere que estos datos deberán publicarse de forma tal, que su uso y comprensión se facilite para los interesados, debiendo asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

En tal virtud, las dependencias y entidades deberán poner a disposición del público esta información, utilizando medios remotos o locales de comunicación electrónica, e inclusive tendrán que proporcionar equipo de cómputo adecuado para permitir su acceso, brindando también apoyo a los usuarios para estos fines.

Existen excepciones a este principio de publicitación, las cuales son definidas por la ley como información reservada e información confidencial, cuya clasificación es realizada por los titulares de las unidades administrativas, en función de los criterios detallados a continuación:

Información reservada

Se entiende por información reservada (artículo 13), aquélla cuya difusión pueda:

  • comprometer la seguridad pública nacional;
  • dañar la estabilidad económica del país;
  • perjudicar las negociaciones o relaciones internacionales del Estado Mexicano;
  • poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, y
  • causar un serio perjuicio a las actividades legales de la autoridad: prevención o persecución de delitos, impartición de justicia, recaudación de contribuciones, entre otras.

En esta clasificación se incluyen:

  • secretos comerciales, industriales, fiscales y bancarios, y
  • expedientes judiciales o administrativos.

Todos estos datos se considerarán como reservados hasta por un período de 12 años, pudiendo ser desclasificados si desaparecen las causas que motivaron su secrecía, o bien, al transcurrir este lapso, el cual podrá ser ampliado excepcionalmente en caso de justificar el motivo para ello (artículo 15).

Información confidencial

Se considera como tal, cualquiera entregada por los particulares a los sujetos obligados, o bien, los datos personales que requieran el consentimiento de éstos para su difusión, distribución o comercialización (artículo 18).

En el primer supuesto, los interesados deberán señalar a los sujetos obligados, cuáles son los documentos con esta clase de información, siempre y cuando tengan derecho para guardar esa reserva. Es importante mencionar que la ley no otorga esta característica a los datos contenidos en alguno de los diversos registros o fuentes de acceso públicos existentes en el país (artículo 19).

Régimen protector de los datos personales

Aun cuando los sujetos obligados deben permitir la consulta de la información disponible en sus archivos ?excepción hecha de la clasificada como reservada o confidencial? éstos no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales en su poder, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del particular, ya sea por escrito, o bien, a través de un medio de autenticación similar (artículo 21).

Entre los deberes impuestos a los sujetos obligados para preservar estos antecedentes, se encuentran los siguientes (artículo 20):

  • adoptar toda clase de procedimientos para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos;
  • procurar que esta información se encuentre exacta y actualizada, e
  • implementar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Los sujetos obligados podrán proporcionar los datos personales, sin que se requiera el consentimiento del interesado, siempre y cuando:

  • sean necesarios para la prevención o diagnóstico médico, prestación de asistencia médica, y no pueda recabarse dicha autorización;
  • se requiera por razones de orden estadístico, científico o de interés general, siempre y cuando medie procedimiento que no permita asociarlos con el individuo a quien se refieran,
  • se transmitan entre dependencias o entidades, en ejercicio de sus facultades legales;
  • exista un orden judicial, y
  • se contrate la prestación de un servicio que requiera tratar esta información, en este caso, dicho prestador estará impedido para utilizarlos en actividades distintas a aquéllas por las cuales le fueron transmitidos.
Áreas que proporcionarán los servicios de información

Todas las dependencias y entidades deberán contar con una Unidad de Enlace y un Comité de Información, órganos encargados de atender las solicitudes planteadas por el público interesado, y entre algunas de sus facultades se encuentran las siguientes (artículos 28 y 29, respectivamente):

Unidad de Enlace:

  • realizar los trámites internos necesarios para la entrega de los datos requeridos, notificándolos a los particulares;
  • difundir y recabar la información correspondiente, propiciando su actualización periódica;
  • registrar las solicitudes de acceso, sus resultados y costos, y
  • las demás necesarias para garantizar su flujo con los usuarios;

Comité de Información:

  • supervisar y coordinar las acciones para proporcionar la información;
  • confirmar, modificar o revocar la clasificación realizada (confidencial o reservada), y
  • realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos donde consten los datos referidos.

La autoridad suprema en esta materia es el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, el cual estará integrado por cinco comisionados, designados por el presidente de la república, y tiene entre otras, las siguientes atribuciones (artículo 37):

  • interpretar la ley en el orden administrativo;
  • conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;
  • establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;
  • orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información, y
  • elaborar los formatos de solicitud de acceso a la información, y los de consulta y corrección de datos personales.
Procedimiento para el acceso a la información

Solicitud

El proceso iniciará con la presentación de la solicitud correspondiente ante la Unidad de Enlace, lo cual podrá ser realizado por el propio interesado, o su representante legal, a través de un escrito libre o utilizando los formatos establecidos para tal efecto (artículo 40).Dicha promoción deberá:

  • detallar los datos generales del promovente, y
  • especificar los documentos solicitados, proporcionando ?si ello es posible?, cualquier referencia para su pronta localización.

Si la solicitud no especifica claramente el lugar donde se ubican las documentales referidas, la Unidad de Enlace podrá prevenir al interesado, a efecto de que subsane estas irregularidades, dentro de los 10 días posteriores a su presentación.

Recibida la solicitud por la unidad de enlace, ésta la turnará a la unidad administrativa que conserve la información, a fin de localizarla, verificar si está o no clasificada y comunicar la procedencia del acceso, determinando a su vez el costo correspondiente (artículo 43).

Búsqueda de la información

En caso de que la información esté clasificada, podrá ser entregada siempre y cuando los documentos en donde conste permitan eliminar la sección reservada o confidencial. Plazo de entrega y costoSi la solicitud es procedente, el interesado deberá recibir la respuesta a más tardar en 20 días hábiles posteriores a su presentación, especificándose el importe a cubrir para su entrega, mismo que no podrá ser superior a la suma de los materiales utilizados para su reproducción y el costo de envío (artículo 27).

Una vez acreditado el pago respectivo, la unidad de enlace entregará la información, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha de notificación al peticionario respecto a su disponibilidad, lapso prorrogable en caso de justificar la necesidad de dicho aplazamiento (artículo 44).

Es importante destacar que, por el simple hecho de dar respuesta positiva a este trámite, la solicitud y los datos proporcionados adquirirán el carácter de públicos, debiendo difundirse a través de medios locales o remotos de comunicación electrónica (artículo 47).

Positiva ficta

En caso de no atender la petición del particular, la misma se entenderá resuelta en sentido positivo, quedando la dependencia o entidad obligada a proporcionar la información, corriendo a su cargo las cantidades correspondientes por concepto de su reproducción, excepto cuando el instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales (artículo 53). En este supuesto, la unidad administrativa deberá remitir al Comité de Información, las pruebas para justificar esa clasificación, a efecto de que esa autoridad la confirme o modifique (artículo 45).

Documentos ilocalizables

Cuando los archivos de la unidad administrativa no contengan los documentos solicitados, ésta deberá remitir al comité la solicitud de acceso y un oficio en donde manifieste esta circunstancia, a efecto de que se analice el caso y se dicten las medidas pertinentes para localizarlos. Si éstos no son encontrados, se expedirá una resolución confirmando su inexistencia, la cual se notificará al solicitante, vía la Unidad de Enlace (artículo 46).

Recurso de Revisión

Supuestos de procedencia

Contra la resolución que niega al interesado el acceso a la información solicitada, o le comunica la inexistencia de los documentos correspondientes, procederá el recurso de revisión previsto en el artículo 49, debiéndose hacer valer ante el Instituto, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Este medio de defensa también procederá cuando (artículo 50):

  • no se entreguen los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
  • se nieguen las modificaciones o correcciones requeridas para estos antecedentes;
  • el solicitante esté inconforme con el tiempo, costo o modalidad de entrega, y
  • se considere que la información entregada es incompleta o no corresponde a la detallada en la solicitud.
Extemporaneidad en su presentación, causa de desechamiento

No debe olvidarse que de promover el recurso fuera del plazo señalado, o bien, cuando ya exista resolución definitiva al respecto, el Instituto lo desechará por improcedente (artículo 57).

Una vez interpuesto el recurso, el expediente se turnará a un comisionado ponente, quien preparará un proyecto de resolución, la cual podrá:

  • desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
  • confirmar el acto impugnado, o
  • revocar o modificar el veredicto del comité, ordenando se permita al particular el acceso a la información solicitada, o ésta se reclasifique o modifique.

Si el recurso no es resuelto en el término legal, se considerará confirmado el fallo recurrido (artículo 56).

Instancia legal en contra de la resolución negativa

Contra el veredicto definitivo del Instituto, los particulares podrán interponer ante los tribunales federales, el juicio de amparo correspondiente (artículo 59).

Responsabilidad de los servidores públicos

Cabe resaltar que en los artículos 63 y 64 se finca responsabilidad a los servidores públicos que deben proporcionar la información, por diversas conductas de mala fe en que pudiesen incurrir para evitar proporcionar la información requerida por los particulares.

Consideraciones finales

Esta ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, por lo cual, las dependencias y entidades cuentan con un plazo de seis meses, para integrar sus unidades de enlace y comités de información (artículos Primero y Tercero Transitorios).

Sin embargo, los particulares podrán presentar las solicitudes de información citadas en este ordenamiento, un año después del inicio de su vigencia (artículo Octavo Transitorio).

Finalmente, el presidente de la república está obligado a expedir el reglamento de esta ley, dentro del año siguiente a su entrada en vigor (artículo Sexto Transitorio).