Cómo se realiza una Cesión de Derechos

Cómo se realiza una Cesión de Derechos

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 .  (Foto: IDC online)

¿Qué es una obligación?

Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada ?deudor?, de conceder  a otra llamada ?acreedor?, una prestación de dar, hacer o no hacer; o bien, la facultad que tiene un sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor) una prestación. También se le denomina derecho personal.

¿Cuáles son los elementos de una obligación?

  • Sujetos: son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas, y  son dos: quien ostenta el derecho, llamado ?acreedor? o ?sujeto activo?, y quien soporta la deuda llamado ?deudor? o ?sujeto pasivo?;
  • objeto: es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer, y
  • relación jurídica: es el vínculo que une al deudor respecto del acreedor.

¿Cómo pueden transmitirse las obligaciones?

Si lo que se transmite es el derecho del crédito o la obligación de pago se realiza como sigue:

Ver diagrama de Transmisión de las Obligaciones Para efecto de este estudio iniciaremos con la cesión de derechos y en nuestro siguiente número con la cesión de deuda.

¿Qué es la cesión de derechos?

Es el contrato por virtud del cual el titular de un derecho, llamado ?cedente?, transmite a otra persona ?cesionario?, los derechos que tiene contra su deudor, sin ser necesario el consentimiento de éste, puede comprender los accesorios e intereses vencidos, y puede ser gratuita u onerosa.

Lo anterior se deriva de lo dispuesto en el artículo 2029 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual a la letra establece: habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga (derechos) contra su deudor. 

La cesión de derechos comprende tanto derechos personales o de crédito, así como de cualquier otra especie.

La transmisión no modifica la relación jurídica que le dio origen al derecho. Lo anterior, se reitera con el siguiente criterio:

CESIÓN DE DERECHOS. La cesión en sentido estricto, aun cuando difiere por sus caracteres especiales, del contrato normal de venta, y uno y otro se rigen por disposiciones comprendidas en títulos separados, no se aparta del todo de aquella especie. De esto se sigue que el solo cambio en la denominación jurídica que le es propia, no trasciende al derecho de las partes; pero tiene importancia la mutación, si se toma en cuenta, con la doctrina, que la cesión de derechos no es, en resumen, sino la transformación puramente subjetiva de un derecho, que deja intacto el vínculo preexistente. TOMO LXXXIX, Pág. 796. Cía. Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S.A. y coaga.- 23 de julio de 1946.- 3 votos.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Quinta Época. Tercera Sala. Parte: LXXXIX. Tesis: s/n. pág. 796.

¿Cuáles son las formalidades que debe cumplir?

Si bien la cesión de derechos, es una forma de transmitirlos, ésta puede efectuarse mediante la compraventa?cesión, la permuta?cesión o la donación?cesión, es decir, si adopta una de estas figuras legales de acuerdo con la forma por la que se transmite la propiedad de las cosas, deberán aplicarse las reglas particulares del acto jurídico al que corresponda.

  • Es consensual, porque requiere del consentimiento de las partes para efectuar la cesión;
  • formal, porque debe efectuarse por escrito,
  • unilateral, si la cesión es gratuita, o
  • bilateral si es onerosa.

Para formalizarla basta un escrito privado firmado por el cedente, el cesionario y dos testigos, a menos que la ley exija que el documento deba constar en escritura pública, según lo dispone el artículo 2033 del Código Civil para el Distrito Federal.

Asimismo, si el derecho transmitido se sustenta en un título o documento específico, éste deberá ser entregado al cesionario, según lo dispone la tesis siguiente:

CESIÓN DE DERECHOS. En el contrato de cesión de derechos, es de capital importancia la entrega del título cedido, o la expresión de los motivos por los que se entrega. La cesión supone la transmisión de lo cedido, del dominio de una persona al de otra. TOMO XVI, Pág. 1207. Estrada Roque.- 19/de mayo de 1925.- (9 vts).

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Quinta Época. Instancia: Pleno. Parte: XVI. Tesis: s/n. pág. 1207.

¿Qué efectos tiene para las partes y frente a terceros 

Todas las cesiones de derechos producen consecuencias, tanto para las partes como para los terceros, tal y como se indica en el siguiente cuadro:

Para el cedente y el cesionario Para terceros
  • Transfiere las facultades jurídicas cedidas en el mismo momento en el que se celebra el acto;
  • transmite tanto las garantías accesorias del crédito, como los intereses vencidos, si los hubiere;
  • el deudor puede oponer al cesionario, las mismas excepciones que tendría contra el anterior titular del derecho, toda vez que la relación jurídica se mantiene inalterada, y
  • cuando se trata de una cesión de derechos a título oneroso, el cedente queda sujeto a responder por los errores o vicios ocultos que existieran derivados del derecho cedido, garantizando la existencia y legitimidad del crédito, no así la solvencia del deudor
  • Frente al deudor cedido:
    • puede oponerse a la cesión, pero hasta que ésta sea notificada judicialmente, ante dos testigos o notario público;
    • si no es notificado el deudor se liberará de la deuda y se extinguirá pagando al anterior acreedor, y
    • si es notificado, sólo se solventará la deuda pagándola al cesionario.

    Frente a los demás: la cesión de derechos no surte efectos ni es oponible a los demás terceros mientras que el documento donde conste el contrato no adquiera fecha cierta, no ocurra algún hecho que le dé publicidad, o demuestre en forma fidedigna la fecha real de la celebración del acto

    Se debe resaltar que, en estos actos o relaciones jurídicas son necesarios tanto la notificación como el consentimiento del deudor, si así se pacta. 

    CESIÓN DE DERECHOS, EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA. La notificación al deudor, de la cesión de derechos, no puede producir mas efectos que los de que aquel no pueda hacer el pago al primitivo acreedor sino al cesionario, estando obligado el cedente a garantizar la existencia y legitimidad del crédito, al tiempo de hacer la cesión. Tomo LXV. Baez Cesar. Pág. 114. 3 De Julio De 1940

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Quinta Época Instancia: Segunda Sala. Parte: LXV. Tesis: s/n. pág. 114.

    ¿Qué derechos pueden cederse?

    Cualquier especie de derechos puede ser cedida, hasta algunos derechos reales. Los derechos hereditarios comprenden la transferencia de facultades jurídicas, así como la cesión de las garantías accesorias al derecho de crédito, como la hipoteca y la prenda.

    También pueden ser cedidos los derechos no reales ni personales, como son: los derechos de patente, marca, o de autor; por ello podemos decir que cualquier derecho puede ser transmitido, a excepción de los derechos que deban transmitirse por medio de los actos llamados traslativos de dominio.

    ¿Cuáles derechos no pueden cederse?

    El artículo 2030 del mencionado código prevé: el acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.

    Entre éstos se encuentran los personalísimos porque sólo pertenecen a una persona en particular, quien no puede desprenderse de ellos ni enajenarlos, tales como: una pensión alimenticia, una renta vitalicia, o cualquier otro derecho engendrado por acto del estado civil como los derechos derivados del matrimonio o de la adopción.

    Asimismo, hay casos en que la ley prohíbe la transmisión de los derechos, como la inalienabilidad de los derechos de uso y de habitación, o de los derechos sobre el patrimonio de la familia, como se muestra enseguida:

    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, NO ES APTO PARA ACREDITAR LA ?POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO?. La facultad que tiene una persona llamada acreedor para exigir de otra llamada deudora es un derecho personal, que también se conoce con el nombre de obligación. Una de las formas de transmisión de los derechos personales es la cesión de derechos o créditos, regulada por el Código Civil del Estado de México, en sus artículos del 1858 al 1886. En cambio, el poder jurídico directo e inmediato que tiene una persona sobre una cosa para su aprovechamiento económico total o parcial y con exclusión de terceros constituye lo que se conoce como derechos reales y la transmisión de éstos tiene dos fuentes, según lo sea la muerte del propietario la que la origine y entonces será la sucesión testamentaria o intestamentaria la que rija la transmisión del dominio o bien por actos entre vivos mediante contratos traslativos de dominio, como son la compraventa, permuta o donación. Por último, cuando es el Estado el que interviene, puede ser la adjudicación, el decomiso o la expropiación las que efectúen la transmisión del patrimonio. Así, cuando se invoca como causa generadora de la posesión como elemento de la acción de usucapión un denominado contrato de cesión de derechos, celebrado entre el actor y el causahabiente del demandado, entonces, el documento que contiene la cesión de derechos no es traslativa de dominio sino en todo caso de derechos personales que tuviere el cedente respecto del dueño del inmueble, que es el demandado en la acción de usucapión. De modo que si lo que se exige en la acción es que la causa que revele y acredite el actor es que tiene una posesión material en concepto de dueño, ello no se obtiene de una cesión de derechos, porque ésta sólo se refiere a derechos personales u obligaciones y no a derechos reales; por lo cual la parte actora, si bien revela y demuestra la causa generadora de su posesión, con ello denota que pudo tener o tiene un derecho de crédito que le transmite su cedente frente al supuesto deudor de éste, pero de ninguna manera que tenga una posesión en concepto de dueño y ante ello no acredita el primer elemento de la acción de usucapión.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 872/96. Laurentino Hernández Canseco. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Parte: IV, Octubre de 1996. Tesis: II.1o.C.T.82 C. pág. 585.

    ARRENDAMIENTO. CESIÓN DE DERECHOS EN EL CONTRATO DE. De conformidad con el artículo 1948 del Código Civil del Estado de Jalisco, un acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a no ser que la cesión esté prohibida por la ley o por disposición judicial, se haya convenido no hacerlo o bien, no lo permita la naturaleza del derecho, pero en ningún momento limita esa cesión sólo a créditos, títulos, algunos ciertos derechos o bien los hereditarios, pues precisamente esa potestad para transmitir un derecho a través de una cesión, la enuncia de manera genérica o universal. Por otra parte, la naturaleza jurídica de un contrato de arrendamiento no se opone al significado de la palabra ?derecho?, para que no pudiese transmitirse por cesión; por el contrario, los contiene tanto a favor del arrendador como del inquilino; y por ello, no existe ninguna disposición legal que prohíba dicha transmisión, como tampoco la naturaleza de los derechos del contrato de arrendamiento impide que éstos sean materia de un contrato de cesión, porque no contiene derechos de orden público en los cuales estuviese interesada especialmente la sociedad, como son los relativos a la familia o al estado civil de las personas sino que se trata de derechos del orden privado que están dentro del comercio.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 371/94. Kurt Federico German Horn Fusillet. 16 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz 

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Parte: XV-II Febrero. Tesis: III.1o.C.338 C. pág. 227.

    CESIÓN DE DERECHOS. No pueden ser motivo de cesión, las obligaciones meramente personales. TOMO XVI, pág. 1207. Estrada Roque.- 19 de mayo de 1925.- (9 vts)

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Quinta Época. Instancia: Pleno. Parte: XVI. Tesis: s/n. pág. 1207.

    Conclusión Es muy importante considerar cada uno de los criterios y elementos citados, toda vez que con ello es posible determinar si  la operación requerida en la empresa se trata efectivamente de una cesión de derechos,  a fin de darle el tratamiento legal debido, así como el fiscal.

    Nota: La información de este apartado se tomó de la obra ?Obligaciones Civiles?, del Lic. Manuel Bejarano Sánchez, 3ª edición, Editorial Harla, México, 1993, 621 págs.