Ley del Registro Público Vehicular

Ley del Registro Público Vehicular

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 .  (Foto: IDC online)

A más de un año de haber sido suspendida la obligación de pago por la inscripción al entonces Registro Nacional de Vehículos (17 de diciembre de 2002), como consecuencia de la revocación de la concesión a la empresa Renave, SA de CV, el 1o de septiembre fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley del Registro Público Vehicular, para establecer en forma gratuita la referida inscripción, pero obligatoria para todos los vehículos que circulen en la República Mexicana. Por la importancia que este nuevo ordenamiento reviste, se dan a conocer sus disposiciones más relevantes.

Objeto(Art. 1) Este nuevo ordenamiento establece y regula la operación, funcionamiento y administración del Registro Público Vehicular (REPUVE), instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de dar certeza y seguridad jurídica a los actos realizados con vehículos.

Definiciones relevantes
(Art. 2)
Término                                                                      Definición Carroceros                                            Personas físicas o morales dedicadas al ensamble
                                                              o modificación del conjunto de piezas que configuran
                                                              un vehículo

Comercializadoras                                Personas físicas o morales dedicadas a la compra, venta
                                                              o importación de vehículos nuevos o usados

Distribuidoras                                        Personas físicas o morales  dedicadas a la venta de
                                                              primera mano de vehículos que provengan de las
                                                              ensambladoras; así como quienes importen vehículos
                                                              nuevos para su venta en territorio nacional

Ensambladoras                                      Personas físicas o morales dedicadas a la fabricación,
                                                              ensamblaje o importación para comercializar vehículos
                                                              nuevos

Procuradurías                                        Procuraduría General de la República y las Procuradurías
                                                              Generales de Justicia de los Estados y del Gobierno
                                                              del Distrito Federal

Registro                                                 Registro Público Vehicular

Vehículos                                               Los automotores, remolques y semirremolques terrestres,
                                                             excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su
                                                             naturaleza sólo pueden ser destina dos a usos agrícolas e
                                                             industriales

Autoridad encargada de operar el Repuve
(Art. 3) El organismo denominado Secretariado Ejecutivo, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública.

Legislación supletoria
(Art. 5) Supletoriamente se aplicará la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995.

Objeto e integración del Repuve(Art. 6) Llevará a cabo la identificación y control vehicular, haciendo constar: las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos fabricados, ensamblados, importados o circulantes en México, datos proporcionados de cada vehículo autoridades federales, las Entidades Federativas y los sujetos obligados a realizar las inscripciones y a presentar los avisos.

La información inscrita será utilizada tanto por la Federación como por las Entidades Federativas, a fin de compartir e intercambiar la misma, y tener conocimiento del origen, destino, actos y hechos jurídicos, y cualquier operación relacionada con los vehículos.

La presentación de avisos y las consultas al Repuve serán gratuitas.

Actualización de datos en el Repuve(Art. 7) Para mantener actualizado el registro, todas las autoridades federales y locales, proveerán la información relativa a altas, bajas, cambio de propietario, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones, pago de tenencias y contribuciones, destrucción de vehículos, gravámenes y otros datos con los que cuenten, respecto de los vehículos que se registren en su localidad.

Información que deberá tener el registro por vehículo(Art. 8)

  • Número de identificación vehicular incorporado por el fabricante o ensamblador;
  • características esenciales del vehículo;
  • nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario;
  • suministrada por las autoridades federales y las entidades locales, y
  • la actualizada mediante los avisos respectivos.
Acceso a la información pública(Art. 11) Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el Repuve, conforme al procedimiento, niveles de acceso y otros requisitos determinados en el Reglamento que se emita al efecto.

No podrá proporcionar información sobre datos personales a terceros, sólo al propietario del vehículo o a quien acredite algún interés jurídico y haya sido autorizado para obtenerla.

Presunción de inscripción (Art. 12) La inscripción de un vehículo en el Repuve presume, salvo prueba en contrario, la:

  • existencia del mismo;
  • pertenencia a la persona que aparece como propietario, y
  • validez de los actos jurídicos relacionados con el mismo y que obren en dicho registro.
Obligados a la asignación de números de identificación vehicular (Art. 13) Los fabricantes o ensambladores de vehículos en el país deberán asignarles a éstos un número de identificación vehicular, integrado de conformidad con la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos importados también deberán ser identificados de la misma forma, o bien, con el número de identificación asignado por la ensambladora o el carrocero de origen.

Respecto de las importaciones temporales o en franquicias se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Número de identificación vehicular en actos jurídicos (Art. 14) En los contratos, convenios o documentos públicos o privados relacionados con vehículos, éstos se deberán identificar por el número de identificación vehicular que les sea asignado.

Obligatoriedad de inscripción en el Repuve
(Art. 15) La inscripción de los vehículos es obligatoria, y puede ser de dos clases:

  • la definitiva: se realizará una sola vez y será obligatoria para quienes:
    • fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional, destinados al mercado nacional, o
    • importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en éste.
  • la provisional: a la cual sólo estarán obligados quienes importen temporalmente vehículos o los importen en franquicia.
Constancias de inscripción
(Arts. 16, 17 y 20) Por cada inscripción vehicular la autoridad correspondiente deberá expedir,  dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en que se realice la inscripción, la constancia respectiva, la cual deberá trasmitirse cuando se efectúen enajenaciones sobre los vehículos inscritos.

En caso de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción, podrá solicitarse la reposición respectiva.

Si las empresas o instituciones comercializadoras, arrendadoras, instituciones de crédito, de seguros o fianzas, y las organizaciones auxiliares del crédito celebran actos jurídicos relacionados con vehículos, deberán exigir la acreditación de su inscripción en el Repuve.

Sujetos exceptuados de acreditar la inscripción (Art. 19) Quienes realicen trámites inmediatos de ingreso respecto de la importación de un vehículo extranjero, estarán exceptuados de acreditar la inscripción en el Repuve; sin embargo, deberán cumplir con el pago de los impuestos correspondientes y demás requisitos legales.

Inscripción obligatoria para el pago de ISAN (Arts. 21 y 22) Será requisito previo para cubrir el pago del impuesto sobre Automóviles Nuevos ?ISAN?: acreditar la inscripción en el Repuve, ya sea mediante el número de la constancia de inscripción respectiva, si el trámite se hizo a través de medios electrónicos.

Sujetos obligados a la presentación de otros avisos (Art. 23)

  • Carroceros: avisos de ensamble o modificación;
  • comercializadoras y distribuidoras: avisos de compra y venta de vehículos, indicando los datos del nuevo propietario;
  • instituciones de seguros, avisos relativos a:
    • expedición o cancelación de póliza de seguro del vehículo, incluyendo su número, nombre de la institución y datos de identificación del vehículo;
    • robo, recuperación, destrucción o pérdida total del vehículo, y
    • enajenación de vehículos utilizados para la venta de sus componentes;
  • instituciones de fianzas, avisos de:
    • expedición y número de fianza, tratándose de importación temporal de vehículos, incluyendo el nombre de la institución, y
    • cancelación de la fianza y causa de la misma;
  • instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras y comercializadoras, cuando los créditos que otorguen sean garantizados con vehículos: aviso de gravamen o cancelación del mismo.
            Estos avisos y los correspondientes a gravámenes, se harán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil vigente;

  • arrendadoras financieras: avisos por los arrendamientos financieros de vehículos;
  • autoridades judiciales y administrativas federales los avisos correspondientes a:
    • embargos, decomisos o aseguramientos, y
    • levantamiento de gravámenes; y
  • la Secretaría de Relaciones Exteriores: avisos respecto de todos los vehículos con placas diplomáticas asignadas a embajadas, consulados, organismos internacionales y a todo el personal diplomático, consular y técnico administrativo, acreditado ante el Gobierno de México, de conformidad con los convenios internacionales aplicables.
Disposiciones aplicables para la presentación de los avisos
(Art. 24) Los avisos se presentarán por los medios y en los plazos previstos en el Reglamento que se emita para tal efecto, considerando las tecnologías y métodos más modernos y de fácil utilización.

Cuando el aviso contenga datos equívocos o incongruentes con los asientos que obren en el Registro, la autoridad respectiva requerirá a quien lo haya presentado, para realizar las aclaraciones respectivas.

Infracciones y sanciones
(Arts. 25, 26 y 27)
Quienes incurrán en las infracciones siguientes, serán sancionados con:

 

Infracción Multa (Smgvdf)
Efectuar extemporáneamente la inscripción de un vehículo, excediendo los plazos señalados para ello 20 a 50
No inscribir el vehículo en el registro De 500 a 1, 000
No presentar los avisos respectivos De 500 a 1, 000
Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con la inscripción de vehículos De 2,000 a 4,000
  • Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita;
  • registrar datos falsos;
  • proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros sin derecho;
  • acceder sin autorización a la información del registro, o
  • no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo
  • De 10,000 a 15,000
    Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del registro, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona De dos a tres veces el lucro indebido obtenido
    SMGVDF: Veces el Salario Mínimo General Diario Vigente en el Distrito Federal

    Infracciones y sanciones        

    Cabe comentar que la aplicación de las sanciones no liberan del cumplimiento de las obligaciones, y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le resulte.

    Legislación abrogada (Art. Segundo Transitorio) Se abroga la Ley del Registro Nacional de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de 1998, y hasta en tanto no se expidan el Reglamento de esta ley y ordenamientos aplicables, seguirán aplicándose los vigentes en lo que no se opongan a ésta.

    Vigencia de registros anteriores
    (Art. Tercero Transitorio) Las inscripciones, avisos y demás actos realizados bajo la vigencia de la ley anterior, conservarán plena validez y vigencia.

    Obligación para sujetos incumplidos con el Renave
    (Art. Cuarto Transitorio) Las ensambladoras, carroceros, distribuidoras, comercializadoras o importadores de vehículos que no hayan cumplido con la obligación de presentar los informes respectivos al Renave, en términos de la ley abrogada, deberán suministrar al Secretariado Ejecutivo de la Secretaría de Seguridad Pública, la información histórica relativa a los números de identificación que tuviesen asignados los vehículos, y de la cual dispusieran a partir del dos de septiembre pasado, en un plazo no mayor de 60 días naturales a partir de la publicación de la presente ley, es decir, al 31 de octubre próximo, a efecto de integrar la base de datos con los datos vehiculares requeridos para ello.