Funcionamiento de Fideicomiso

Funcionamiento de Fideicomiso

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 .  (Foto: IDC online)

Antecedentes De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, se define al fideicomiso como: la disposición por la cual el testador deja su hacienda o parte de ella encomendada a la buena fe de alguien para que, en caso y tiempo determinados, la transmita a otra persona o la invierta del modo que se le señale. Proviene del latín fideicommissum, que viene de: fidei que significa ?fe?, y commissus, que quiere decir ?confiado?. Por lo tanto, se puede definir al fideicomiso como un acto por medio del cual una persona confía a otra, un bien o cosa, en virtud de la buena fe que esta última llegare a realizar con el mismo.

La institución de esta figura surgió en relación con la manifestación de ?la última voluntad? de una persona (herencia o sucesión), quien encargaba a otra la ejecución de determinados actos después de la muerte de aquella.

  Concepto legal La LGTOC en su artículo 381 reformado, señala que en virtud del fideicomiso, el  fideicomitente transmite a una institución fiduciaria, la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

En el nuevo texto de su artículo 382 dice que pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica; que puede ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o posteriormente, y finalmente señala la validez del fideicomiso sin señalar fideicomisario, siempre que exista aceptación del encargo por el fiduciario.

Características de esta figura De este concepto se desprende que el fideicomiso es:

  • consensual, porque produce sus efectos desde que las partes manifiesten su consentimiento: el fideicomitente, de transmitir en propiedad un bien, y el fiduciario las acepta para realizar los actos lícitos encomendados con él;
  • bilateral, las partes que actúan en la operación adquieren obligaciones recíprocamente: el fideicomitente debe transmitir el bien y pagar la remuneración convenida, y el fiduciario de realizar los actos pactados en el contrato;
  • oneroso, porque el fideicomitente se obliga a pagar o remunerar por su actuación, al fiduciario, y
  • formal, porque de acuerdo con el artículo 387, debe constar por escrito, y en escritura pública según los bienes por transmitirse el dominio para dar cumplimiento al fideicomiso. 

A pesar de las reformas realizadas a la legislación en análisis, los criterios emitidos por diversos tribunales en cuanto a la naturaleza y concepto de esta figura legal, continúan esclareciendo sus puntos medulares, como se desprende de las siguientes tesis:

FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL. El fideicomiso es un negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el contrato respectivo, cuya titularidad se concede a la institución fiduciaria para la realización de un fin determinado.

Amparo en revisión 769/84. Unitas, S. A. de C. V. 26 de agosto de 1986. Mayoría de 17 votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón, Atanasio González Martínez y Ulises Schmill Ordóñez. Ponente: Felipe López Contreras.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Séptima Época. Instancia: Pleno. Parte : 205-216 Primera Parte. Tesis: s/n. pág. 52.

FIDEICOMISO, CONCEPTO DE. El fideicomiso es un acto jurídico que debe constar por escrito, y por el cual una persona denominada fideicomitente destina uno o varios bienes a un fin lícito determinado, en beneficio de otra persona llamada fideicomisario, encomendando su realización a una institución bancaria llamada fiduciaria, recibiendo ésta la titularidad de los bienes, únicamente con las limitaciones de los derechos adquiridos con anterioridad a la constitución del mismo fideicomiso, por las partes o por terceros, y con las que expresamente se reserve el fideicomitente y las que para él se deriven del propio fideicomiso. Del otro lado, la institución bancaria adquiere los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fin, y la obligación de sólo dedicarlos al objetivo que se establezca al respecto, debiendo devolver los que se encuentran en su poder al extinguirse el fideicomiso, salvo pacto válido en sentido diverso.

Amparo directo 45/71. Crédito Algodonero de México, S. A. 16 de marzo de 1977. 5 votos. Ponente: Gloria León Orantes.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Séptima Época.Instancia: Sala Auxiliar. Parte: 97-102. Séptima Parte. Tesis: s/n. pág. 71.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO

De conformidad con lo previsto en los artículos 381 a 385, en el fideicomiso intervienen tres sujetos: fideicomitente, institución fiduciaria y fideicomisario, en donde el:

  • fideicomitente: es la persona titular de los  bienes o derechos a transmitir para el cumplimiento del objeto lícito, por tanto debe tener capacidad jurídica para obligarse  y disponer de los bienes. Puede ser una persona física o colectiva, privada o pública;
  • institución fiduciaria: es la institución de crédito autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como tal (Art. 385), que  realiza todos y cada uno de los actos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso, para lo cual tendrá todos los derechos necesarios para llevar a cabo las acciones correspondientes, y
  • fideicomisario: la persona que recibe el beneficio del fideicomiso: remanentes o ganancias una vez cumplida la finalidad del fideicomiso.

 

BIENES QUE PUEDEN AFECTARSE EN EL FIDEICOMISO  El artículo 386 de la LGTOC establece que podrán ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, esto es, todas aquellas cosas susceptibles de apropiación, excepto aquellos que sean estrictamente personales de su titular.

Solo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al fin del fideicomiso se refieran, salvo los que : 

  • exprésamente se reserve el fideicomitente;
  • deriven del fideicomiso mismo, o
  • los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso por el fideicomisario o por terceros.

OBJETIVO O FIN DEL FIDEICOMISO  El fin del fideicomiso es el objetivo que se busca con la celebración del contrato, y que son los intereses privados o públicos que se buscan satisfacer con su establecimiento son el motivo que induce a su constitución, siempre y cuando éste sea lícito.

TIPOS DE FIDEICOMISO 

De acuerdo a algunos autores, como el Lic. Oscar Vázquez del Mercado (?Contratos Mercantiles?, Edit. Porrúa, México 1999, 601 pp.) no existe una clasificación o tipos de fideicomiso, toda vez que la LGTOC se limita a prever únicamente qué es el fideicomiso. Sin embargo, de las disposiciones que rigen esta figura podrían derivarse los siguientes:

  • por el tiempo en el que se otorgan:
    • fideicomiso por actos entre vivos, también llamados convencionales, y agrupan a todos aquellos constituidos por el acuerdo de voluntades de las personas que intervienen en la operación;
    • fideicomiso por testamento, en donde la voluntad de su constitución es expresada por el testador al dictar su última voluntad, y por lo tanto, es hasta que el testador fallece cuando el fideicomiso se constituye, y en los términos que el mismo testador estableció para ello;
  • por los bienes sobre los cuales recae:
    • fideicomiso sobre bienes inmuebles, donde la institución fiduciaria recibe del fideicomitente un inmueble (edificios, casas, oficinas, etcétera) con el fin de administrarlo o desarrollar un proyecto de construcción y venta de las unidades construidas;
    • fideicomiso sobre bienes muebles, dinero, títulos valor, etcétera;
  • por el fin al que se destina:
    • fideicomisos de administración, dirigidos a que la institución fiduciaria realice determinados actos con los bienes que se le transmiten, para producir un beneficio al propio fideicomitente o a un fideicomisario, independientemente de la conservación de los bienes, siempre que los fines sean productivos en sí mismos o susceptibles de producir una utilidad;
    • fideicomisos de garantía, como su nombre lo indica, implica que los bienes fideicomitidos representan la seguridad de que será posible, con ellos mismos, cumplir una obligación a cargo del fideicomitente. Este tipo de fideicomiso normalmente está ligado a un negocio jurídico que lo motiva, por lo tanto, sigue la misma suerte del principal, pues al cumplirse el negocio el fideicomiso se extingue, y la institución fiduciaria retransmitirá al fideicomitente (deudor) los bienes fideicomitidos, siempre que el fideicomisario le haya otorgado el finiquito correspondiente. 

Es importante señalar que el mencionado artículo 382 establece que es nulo el fideicomiso que se constituya a favor del fiduciario.

El único supuesto permitido por la ley para que la institución fiduciaria pueda ser fideicomisaria, es cuando el fideicomiso tenga como fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización

de actividades empresariales, supuesto en el cual las partes deberán convenirlo así con el objeto de dirimir posibles conflictos de intereses, y 

  • fideicomisos traslativos de dominio, en donde la institución fiduciaria puede disponer de los bienes fideicomitidos, porque en ejecución de sus funciones, transmite a los fideicomisarios la propiedad de los mismos.

FIDEICOMISOS PROHIBIDOS 

En oposición a lo mencionado, el artículo 394 considera a los siguientes como fideicomisos prohibidos:

  • fideicomisos secretos: son aquéllos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente, y
  • aquéllos cuya duración sea mayor de 50 años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia. Sin embargo, sí pueden constituirse con duración mayor a dicho plazo cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA OPERACIÓN

Fideicomitente:
 

Derechos Obligaciones
Designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso (Art. 383); revocar el fideicomiso (Art. 392), y atacar el contrato por nulidad (Art. 386) Pagar los gastos que le origine la constitución y el manejo del fideicomiso; pagar los gastos honorarios de la institución fiduciaria; cumplir con el saneamiento para el caso de evicción si los bienes otorgados en fideicomiso son transmitidos, y colaborar con la institución fiduciaria al cumplimiento del fideicomiso

Institución fiduciaria:
 

Derechos Obligaciones
  • Ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades en forma separada de sus activos de libre disponibilidad (Art. 386), y empresariales (Art. 382); 
  • ejercitar respecto de los bienes fideicomitidos, derechos y acciones que a su fin se refieran(Art. 386 y 391), y 
  • atacarlo el contrato por nulidad (Art. 386)
  • Designar a otra institución fiduciaria que la substituya por su renuncia o remoción (Art. 385); 
  • registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos c
  • umplir el fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves (Art. 391)
  • Fideicomisario:
     

    Derechos Obligaciones
  • Los que se le concedan por virtud del acto constitutivo del fideicomiso; 
  • exigir el cumplimiento del fideicomiso a la institución fiduciaria; 
  • atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le corresponda; 
  • reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso (Art. 390), y 
  • atacar el contrato por nulidad (Art. 386)
  • Pagar los impuestos, derechos y multas que se causen con la ejecución del fideicomiso, y 
  • pagar honorarios de la institución fiduciaria
  • FORMALIDADES QUE DEBE REVESTIR EL CONTRATO DE FIDEICOMISO

    Para que el contrato de fideicomiso sea válido, deberá: 

    • constar siempre por escrito (Art. 387), ya se trate de un acto entre vivos o por una disposición testamentaria, y
    • reunir las formalidades requeridas para transmitir la propiedad de los bienes fideicomitidos.
    En caso de que el fideicomiso se constituya sobre bienes inmuebles, el contrato deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad del lugar donde el inmueble se encuentre ubicado, para que surta efectos contra terceros a partir de la fecha de su registro (Art. 388). Esta mención se confirma con el siguiente criterio:

    FIDEICOMISO. SU INSCRIPCIóN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. Es cierto que el fideicomiso se perfecciona con la designación y aceptación de la fiduciaria al cargo de tal; y ello es así, porque atento a lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, será la institución fiduciaria la que realice los fines del fideicomiso. Sin embargo, ello no impide que, de acuerdo con el artículo 353 de la ley en cita, cuando el acto constitutivo del fideicomiso se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, desde entonces surta efectos contra terceros respecto de los bienes fideicomitidos, aunque al constituirse el fideicomiso no se hubiere designado nominalmente a la institución fiduciaria que haya de ejecutarlo, pues así permite concluirlo el examen armónico de los artículos 346, 347, 350, 352 y 353 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. De ahí, que la interpretación y amplitud que deba darse al término ?Fideicomiso?, a que alude el citado numeral 353, abarca desde el acto en que se constituye, el cual una vez inscrito en el Registro Público, surtirá efectos contra terceros, pues se entiende que a partir del mismo, los bienes fideicomitidos salen formalmente del patrimonio del fideicomitente, y, materialmente, una vez que la institución fiduciaria acepta fungir como tal.

    Amparo directo 951/91. Banco Mexicano Somex, S.N.C. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Parte: X-Noviembre. Tesis: s/n. pág. 259.

    Efectos contra terceros de fideicomiso con  bienes muebles El fideicomiso surtirá efectos contra tercero, dependiendo del bien de que se trate como sigue (Art. 389):

    • un crédito no negociable o de un derecho personal, desde el momento en que dicha situación fuera notificada al suscriptor del título;
    • títulos nominativos, desde que sea endosado a la institución fiduciaria y se anote en los registros respectivos, y
    • cosas corpóreas o títulos al portador, desde que dicho título se encuentre en poder de la institución fiduciaria.
    CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO  Independientemente de las causales que pudieran pactar las partes en el contrato constitutivo del fideicomiso, los artículos 385 y 392 de la LGTOC disponen las siguientes:

    • renuncia o remoción de la institución fiduciaria;
    • realización del fin para el cual fue constituido;
    • volverse imposible el objeto del fideicomiso;
    • hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución;
    • haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;
    • convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario;
    • revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se hubiese reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso; y
    • ser nulo al constituirse a favor de la institución fiduciaria, excepto cuando se trate de un fideicomiso de garantía cuyo objeto es servir como pago de las obligaciones incumplidas, por ser créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales.
    CONSECUENCIAS DE LA  EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO  Una vez que se haya actualizado alguna de las causales antes referidas, y en consecuencia se tenga por extinguido el fideicomiso, el artículo 393 previene que si en el acto constitutivo no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de la institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En caso de duda u oposición respecto de esta transmisión, el juez competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria, resolverá lo conducente.

    Para que la retransmisión surta efectos, en caso de tratarse de bienes inmuebles o de derechos reales, bastará con la sola manifestación de la institución fiduciaria, declaración que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito, como también lo sostiene la siguiente tesis:

    FIDEICOMISO, FIDEICOMITENTE AL QUE SE DEVUELVEN LOS BIENES QUE QUEDAN AL EXTINGUIRSE EL. La interpretación lógica, teleológica y sistemática del artículo 358 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conduce a concluir que la devolución de los bienes fideicomitidos sólo debe hacerse en favor de los fideicomitentes que realmente los aportaron al constituirse el fideicomiso y no de todas las personas a las que bien o mal se les reconozca esa calidad en el contrato, conforme a lo siguiente: a) cuando la norma que se comenta establece que a la extinción del fideicomiso ?los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria serán devueltos por ella al fideicomitente?, significa que tales bienes se pongan en el estado jurídico que tenían antes de que ocurriera su transmisión fiduciaria, esto es, que resurja la inscripción de propiedad que existía antes de la afectación, con todas sus consecuencias; b) el propósito de la norma consiste en que las cosas vuelvan al estado que guardaban al constituirse el fideicomiso, como resultado lógico de la extinción de la contratación, y no el de crear nuevas relaciones o situaciones jurídicas que no existían antes de la afectación fiduciaria; y c) apreciando el conjunto de palabras que componen el contenido del precepto se colige que, si bien es cierto que su texto dice que la devolución se hará al fideicomitente o a sus herederos también lo es que, al hacer referencia a la devolución de inmuebles fija un procedimiento cuya intelección nos lleva al conocimiento de que la reintegración no corresponde a cualquier ?fideicomitente? de los que hayan suscrito el contrato extinguido, sino sólo al que en realidad lo aportó, y esto se desprende de que la forma indicada, consistente exclusivamente en que la institución fiduciaria asiente el hecho de la devolución en el documento constitutivo del fideicomiso y lleve a cabo la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, trae como única consecuencia la cancelación de los efectos del fideicomiso sobre el bien, y la resurrección o rehabilitación del título inmediato anterior a la afectación fiduciaria, lo que es acorde con lo que en este criterio se sustenta, ya que si la ?devolución? debiera hacerse a todas las personas que hayan suscrito como fideicomitentes, con relación a los que no constaban como propietarios en el título anterior, tal ?devolución? sólo podría realizarse mediante un nuevo título traslativo de dominio diferente al existente a la constitución del fideicomiso, y no a través del citado procedimiento que la norma reputa suficiente o bastante para el cumplimiento de esa obligación.  

    Amparo directo 1609/88. Raquel Ruiz Ramón de Suárez. 18 de mayo de 1989. Mayoría de votos de los magistrados Mauro Miguel Reyes Zapata y Leonel Castillo González, contra el voto particular del magistrado Carlos Villegas Vázquez. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Parte: III Segunda Parte-1. Tesis: s/n. pág. 348.

    COMENTARIOS FINALES  Esta figura legal es muy compleja, sin embargo cuando se trata de proteger los bienes de una persona con el objetivo de tener un manejo independiente a sus negocios personales, con beneficios económicos a futuro, realizado por un tercero especializado y de fiar, vale la pena considerarla.