¿Transar es válido?

¿Transar es válido?

.
 .  (Foto: IDC online)

CONSIDERACIONES PREVIAS La transacción es definida por el artículo 2944 del Código Civil  Federal (CCF) como: ?...el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o futura.?  Por tanto, se puede afirmar que la existencia de una relación en la cual exista controversia o duda entre quienes son parte de la misma, constituye el elemento de partida donde surge la necesidad o el deseo de llegar a la transacción.

Sobre este punto cabe precisar que:

  • la controversia puede originarse en la:
    • disputa o litigio que sobrevenga entre las partes acerca de cualquier aspecto de su relación contractual;
    • duda que tengan las partes sobre el alcance de sus derechos y de sus obligaciones dentro de la relación. Es decir, que no es indispensable que la diferencia se presente en forma de litigio o juicio,  y
  • para que el litigio sea el origen de la transacción, la posición de desacuerdo de las partes debe ser exteriorizada y relativa a situaciones concretas de la relación o de su desarrollo.

La intención de las partes por solucionar su conflicto en forma extrajudicial, califica en forma determinante no sólo al contrato de transacción, sino a la conciliación, a la mediación y a la amigable composición, otras figuras a través de las cuales, las partes de una relación en conflicto buscan solucionarlo por una vía diferente al sometimiento de:

  • la decisión de árbitros, dentro del proceso arbitral, o
  • al fallo del juez por medio del proceso judicial.

En su sentido lato, la transacción es ?un convenio para zanjar una diferencia?, concepto éste que en nuestro régimen legal se ha materializado en un contrato nominado, como lo establece el artículo 2944 del CCF. Así también lo han resuelto los tribunales:

TRANSACCIÓN. La transacción consiste en el arreglo, que tienen las partes para dar fin a un litigio; por tanto, los convenios que no tengan ese objeto, no pueden considerarse transacción.

TOMO XXIV, Pág. 242.- Amparo Directo.- Ancira Fernando.- 22 de Septiembre de 1928.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Parte: XXIV, pág. 242.

QUIÉNES PUEDEN TRANSAR En virtud de que la transacción es un contrato, y como tal, representa un acto jurídico generador de derechos y de obligaciones, su eficacia depende de que sea celebrado por personas legalmente capaces mediante la expresión de su consentimiento exento de vicios, tener una causa lícita y recaer sobre un objeto lícito. Por lo tanto, debe reunir los requisitos comunes a cualquier contrato.

Situación distinta sucede con los ascendientes y tutores, quienes no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guardia, salvo que la transacción sea necesaria para los intereses de los incapacitados, y previa autorización judicial.

OBJETO DEL CONTRATO En relación con este tema, se considera que, como una forma de darle el tratamiento más claro posible, es preciso distinguir el objeto propio del contrato de transacción en sí mismo, a los bienes o los derechos sobre los cuales puede recaer dicho objeto, es decir, la distinción entre el objeto de dicho contrato, siendo éste la solución del conflicto a través de la definición de la controversia y los bienes o los derechos sobre los cuales recae el mismo, integrantes de la materia transigible.

MATERIA TRANSIGIBLE La materia transigible está representada por los bienes y por los derechos sobre los cuales puede recaer el contrato de transacción: el régimen legal que en forma específica determina cuáles son los bienes y los derechos sobre los que se puede transigir. Por ello, la materia transigible está determinada por la declaración de voluntad, debiendo tener por objeto una o más cosas, pudiendo ser de dar, hacer o no hacer, y entre los requisitos que debe reunir toda declaración de voluntad, es que recaiga sobre un objeto lícito.

Ello nos lleva a recordar que, de manera general, no es válida la declaración de voluntad si está afectada del objeto ilícito, cuando se contraviene el derecho público de la Nación; tampoco lo es cualquier estipulación contractual prohibida por la ley, así como cuando no pueden ser objeto de contrato las cosas que no están en el comercio, y los derechos o los privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

En forma particular, la materia transigible, es decir, los bienes y los derechos sobre los cuales puede transigirse, y por lo tanto, sobre los que puede versar el contrato de transacción, es objeto de un régimen propio ?que es preciso concordar con el régimen común a toda declaración de voluntad?.

Por la transacción no se transmiten sino se reconocen los derechos objeto de la controversia o de las diferencias. Por lo anterior, la declaración o reconocimiento de estos derechos no obliga a garantizarlos, ni impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio para fundar la prescripción.

MATERIAS EXCLUIDAS DE LA TRANSACCIÓN Y SUS EXCEPCIONES En cuanto a las materias excluidas de la posibilidad de ser objeto del contrato de transacción, se indican las siguientes:

  • el estado civil de la persona, ni la validez del matrimonio, (Art. 2948 del CCF). El estado civil es una característica propia sólo de las personas físicas ?las personas morales no lo tienen? y por ello representa un derecho, inherente a su condición de ser humano, que tiene carácter extrapatrimonial, y por lo tanto, su protección es de orden público. En razón de lo anterior, cualquier acto o contrato a través del cual se transigiere sobre el estado civil de una persona tiene objeto ilícito y por lo tanto está afectado de nulidad absoluta. Sin embargo, sí pueden transigirse los efectos patrimoniales del estado  civil, por ejemplo, los bienes generados dentro de la sociedad conyugal, los bienes en sucesión, etcétera;
  • el derecho a alimentos no es negociable. Quedando como excepción de lo anterior, las pensiones alimenticias ?en dinero o en especie?causadas a cargo del alimentante y en favor del alimentario, pero aún no pagadas por aquel, al tener el carácter de deuda renunciable y compensable, por ello que sí pueden ser objeto del contrato de transacción;
  • los derechos de contenido personal. El carácter personal de un derecho hace que aquél no se transmita por causa de muerte, de cesión entre vivos bajo ningún título, ni pueda prestarse o arrendarse, es decir, porque se encuentra fuera del comercio;
  • la acción penal (Art. 2947 CCF). La acción que tiene por objeto la investigación y la sanción de conductas punibles, es de interés público ?por su condición de protectora de la sociedad?. Sin embargo, la acción civil tendiente a obtener resarcimiento de los daños y de los perjuicios derivada de la acción penal, sí es transigible.
  • los derechos inexistentes o cosas ajenas. En este rubro se encuentran los derechos que no existen como tales legalmente, es decir, los derechos que la ley no los considera así, y por lo mismo, no pueden ser susceptibles de considerarse como objeto de un contrato, ni tampoco de una decisión judicial o arbitral;
  • litigio ya terminado (Art. 2958 CCF). Obedece a que uno de los elementos esenciales para celebrar el contrato de transacción es la existencia de una relación controvertida, lo cual significa que el litigio sobre la materia, objeto del mismo, no se haya definido, bien sea judicial o extrajudicialmente;
  • los derechos laborales. De acuerdo con principios generales de derecho, sólo pueden transigir quienes tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos, y el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que serán nulas las condiciones que impliquen la renuncia de algún derecho consagrado al trabajador, por tanto, éste no podrá renunciar a sus derechos, ni tampoco podrá sujetarlos a transacción alguna. Sin embargo, la transacción sí se encuentra incorporada en forma expresa como una alternativa en el proceso judicial para solucionar los conflictos en esta materia, y
  • la actividad administrativa. Aunque no existe disposición expresa, esta clase de transacción ha dado origen a numerosas discusiones doctrinarias basadas en los siguientes criterios:
    • la transacción sólo puede versar sobre aquellas materias respecto de las cuales se tiene poder de disposición, lo cual no ocurre en las relaciones jurídico-administrativas, donde el ejercicio del poder se encuentra estrictamente sujeto al principio de legalidad y al interés público;
    • al transigir en un litigio el Poder Ejecutivo, el acto objeto de impugnación se viciaría, pues, si el acto es válido y la administración renuncia a éste, se estará favoreciendo al demandante, en tanto que si el acto es inválido la transacción admitiría el aprovechamiento de la administración sobre la parte contraria, y
    • la transacción sería procedente si la administración mantiene relaciones de carácter patrimonial y sólo cuando en el ejercicio de sus derechos sea discrecional, pero es necesaria la existencia de una norma que autorice a la Administración Pública a utilizar la transacción como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Independientemente de estos criterios, la transacción sobre actividades administrativas no podrá abarcar concertaciones contrarias al orden público, ni versar sobre materias ajenas al mismo, debiendo tener siempre, por fin primordial, la satisfacción del interés público.

EFECTOS El  CCF otorga a la transacción la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o rescisión de la misma en aquellos casos autorizados por la ley. En tal sentido sus efectos se manifiestan en dos ámbitos, el:

  • declarativo, que se traduce en la imposibilidad para cualquier órgano judicial a decidir sobre el mismo asunto, ello en virtud de que la ley le atribuye a la transacción los efectos de cosa juzgada, y
  • ejecutivo, representado por la actividad dirigida a cumplir con el objeto de la transacción, en su caso, debiendo el Poder Judicial adoptar todas las medidas necesarias para que lo concertado se lleve a cabo, exista o no ánimo por parte del obligado de cumplir con lo transado.

En derecho, la expresión cosa juzgada significa: el efecto que la ley le otorga a la sentencia de quedar en firme, sin poder ser objeto de impugnación. Una sentencia adquiere el efecto de cosa juzgada una vez que ha pasado el término de su ejecutoria sin haber sido objeto de los recursos existentes para pedir su modificación o su derogatoria, o por haber sido interpuestos fuera de tiempo, o cuando, habiendo sido objeto del último recurso aplicable a la misma, éste ha sido resuelto y, en virtud de ello, su contenido es definitivo.

Al efecto los tribunales han resuelto lo siguiente:

TRANSACCIÓN. La transacción que celebren las partes, tiene los efectos de sentencia definitiva, y, por lo mismo, con ella queda concluido el juicio, aun cuando la celebre sólo uno de los demandados, si tiene por efecto dejar satisfechas todas las exigencias del actor.

Amparo en revisión.- Aguayo José D. y Coagraviado.- 12 de noviembre de 1927.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Parte: XXI,  Pág. 1321.

Cabe señalar que la transacción judicial o extrajudicial conforme al artículo 405 del Código Federal de Procedimiento

Civiles se equipara a una sentencia cuando sea ratificada judicialmente. Es preciso puntualizar que el hecho de que la transacción reciba de la ley el mismo efecto de una sentencia, no le otorga el mismo carácter que ésta tiene.

 A este respecto los tribunales han señalado lo siguiente:

TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO. El artículo 2944 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que por transacción debe entenderse el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura; por su parte, el diverso artículo 2953 del referido Código Civil previene que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Ahora bien, al ser esencial que este tipo de contrato sea bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes, lo que supone la existencia o incertidumbre de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, y que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes, pues precisamente su objeto es el de realizar un fin de comprobación jurídica, esto es, de establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, cuando se celebra, las personas que en dicho contrato intervienen están obligadas a lo expresamente pactado. Es por lo anterior que lo establecido en los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando previenen, el primero, que la vía de apremio procede a instancia de parte cuando se trate de la ejecución de una sentencia y, el segundo, que todo lo dispuesto en relación con la sentencia comprende los convenios judiciales y las transacciones, las cuales deberán ser de aquellas que ponen fin a una controversia presente o previenen una futura, controversia que forzosa y necesariamente debe existir, es aplicable al contrato de transacción, pues reúne las condiciones apuntadas, y ante ello es claro que puede exigirse su cumplimiento en la vía de apremio.

Contradicción de tesis 79/98. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Tesis de jurisprudencia 41/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de 29de noviembre de 2000, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tomo: XIII, Febrero de 2001 Tesis: 1a./J. 41/2000, pág.  55.

ACTOS DE COMERCIO El Código de Comercio, no recoge la figura de la transacción dentro de su normatividad. No obstante, el contrato de transacción es aplicable a cualquier materia propia de los actos de comercio, en razón de lo dispuesto por el artículo 2o de este ordenamiento.

CONSIDERACIONES FINALES La transacción es una excelente alternativa para la solución de conflictos antes de acudir a tribunales o para dar por terminados litigios, su eficacia dependerá de la observación de todos  y cada uno de sus requisitos y del ánimo de las partes involucradas de resolver la problemática.

La sola celebración del contrato de transacción no conlleva la solución del conflicto objeto del mismo. El contrato de transacción puede ser afectado de nulidad absoluta o de nulidad relativa o incumplido, por ello puede ser objeto de medio de acción o de excepción, ambas dentro de un proceso judicial.