Responsabilidad Patrimonial del Estado

Responsabilidad Patrimonial del Estado

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 .  (Foto: IDC online)

Esta ley reglamenta el artículo 113 constitucional a efecto de establecer las bases y procedimientos respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, y dar seguridad jurídica a los particulares que reclamen al Estado el pago de alguna indemnización. La ley representa un gran avance en nuestro sistema jurídico, al permitir a los particulares poder hacer efectivas las reclamaciones por algún daño que el Estado les ocasione, y a su vez introduce un mecanismo para que éste último pueda repetir contra los servidores públicos para que su desempeño sea más responsable. A continuación destacamos los artículos más importantes de este nuevo ordenamiento.

OBJETO DE LA LEY
(Art. 1) Tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado (AAI); sus disposiciones son de orden público e interés general.

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR

Se entenderá por AAI, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

SUJETOS DE LA LEY
(Art. 2) Son sujetos de esta ley, los entes públicos federales: Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.

ALCANCES DE LA LEY EN FALLOS INTERNACIONALES

Esta ley será aplicable para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas estas últimas por el Estado Mexicano, en cuanto se refieran a pago de indemnizaciones.

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda.

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN
(Art. 3) Se exceptúan de la obligación de indemnizar, cuando se trate de:

  • casos fortuitos y de fuerza mayor,
  • daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado;
  • daños y perjuicios que deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, y
  • aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.

EVALUACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
(Art. 4) Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, valuables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.

RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
(Arts. 5, 6 y 8) Los entes públicos federales cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial con cargo a sus respectivos presupuestos.

Los pagos de las indemnizaciones se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en cuenta el orden cronológico en que se emitan las resoluciones de las autoridades administrativas.

En los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, las cuales deberán ser cubiertas en el siguiente ejercicio.

La suma total de los recursos asignados en el Presupuesto, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable en el mismo para el ejercicio fiscal correspondiente.

LEGISLACIÓN APLICABLE SUPLETORIAMENTE
(Art. 9) La presente Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado. Cabe señalar al respecto que en las modificaciones para 2003 a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se estableció el procedimiento para indemnizar a los particulares afectados por el ejercicio de las atribuciones de este órgano, las cuales podrán ser ya aplicables con lo señalado.

A falta de disposición expresa se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal y los principios generales del derecho.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS FALSOS O IMPROCEDENTES
(Art. 10) Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones.

FORMAS DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
(Art. 11) La indemnización deberá pagarse al reclamante conforme a las modalidades siguientes:

  • en moneda nacional;
  • en especie, y
  • mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes.

La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo con la fecha en que la lesión efectivamente se produjo, o bien, la fecha en que haya cesado, en caso de ser de carácter continuo. Deberá actualizarse por el plazo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la cual se resuelve y ordena el pago de la indemnización, y en caso de retraso en el cumplimiento del pago, procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

REPARACIÓN A CUBRIR CON LA INDEMNIZACIÓN
(Art. 12) Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral.

LEGISLACIÓN APLICABLE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
(Art. 13) El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables, debiendo considerar los valores comerciales o de mercado.

CÁLCULO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
(Arts. 14 y 15) Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:

  • daños personales: con base en los dictámenes médicos correspondientes y el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo en materia de riesgos de trabajo (asistencia médica y quirúrgica; rehabilitación, hospitalización; medicamentos y material de curación; aparatos de prótesis y ortopedia);
  • daño moral: la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización según los criterios establecidos en el Código Civil Federal, considerando los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante. La indemnización a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado ($936,000.00 en 2005), y
  • muerte: el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil Federal en su artículo 1915. ( La base del cuádruplo del salario mínimo diario del Distrito Federal, por 730 días, actualmente $136,656.00).

En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser ésta insuficiente, el Estado continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Estado y no podrá disminuirse de la indemnización.

CONSULTA PÚBLICA DE LAS INDEMNIZACIONES PASADAS
(Art. 16) Las sentencias firmes deberán registrarse por el ente público federal responsable, quien deberá llevar un registro de las indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial, el cual será de consulta pública.

PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN
(Arts. 17 al 26)

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Recurso Autoridad Competente Objeto de la litis o controversia Extremos a probar Resolución Impugnación de la Resolución
Reclamación
  • existencia del daño,
  • valoración del daño, y
  • monto de la indemnización

  • INDEMNIZACIÓN POR ACTOS NULOS
    (Art. 20)

    La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización.

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
    (Art.  25) El derecho a reclamar indemnización prescribe en:

    • un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo, y
    • dos años, cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas.

    Los plazos de prescripción se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de carácter jurisdiccional a través del cual se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.

    CONVENIOS PARA CONCLUIR LA CONTROVERSIA
    (Art.  26) Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos federales, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de la contraloría interna o del órgano de vigilancia correspondiente.

    CONCURRENCIA
    (Art. 27) En caso de concurrencia acreditada, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación.

    Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse al caso concreto:

    • deberán atribuirse a cada ente público federal los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación, incluyendo los de sus órganos administrativos desconcentrados;
    •  los entes públicos federales responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;
    •  los entes públicos federales que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración ínter orgánica;
    • los entes públicos federales que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otras responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes públicos federales ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado, y
    • cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, quedando la parte correspondiente de la entidad federativa en los términos que su propia legislación disponga.

    El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas sobre la materia que regula la Ley.

    RECLAMANTE PARTICIPANTE EN EL DAÑO
    (Art. 28) Cuando el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (Art. 29) En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes.

    DAÑOS OCASIONADOS POR CONCESIONES PÚBLICAS (Art. 30) Si las reclamaciones derivan de hechos o actos dañosos producidos por la concesión de un servicio público federal, y las lesiones patrimoniales tuvieren como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado responderá directamente.

    Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías en favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación del concesionante.

    DERECHO A REPETIR CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS (Arts. 31 y 35) El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determine su responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica aplicada. Las cantidades obtenidas con motivo de las sanciones económicas impuestas a los servidores públicos, en términos de la ley mencionada, según corresponda, se adicionarán al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales.

    DISPOSICIONES DEROGADAS Se derogan los artículos 33 y el último párrafo del 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (del reconocimiento de la indemnización por parte de la dependencia o entidad en la que el servidor público responsable esté adscrito, y del plazo de prescripción del derecho de los particulares para exigir la indemnización por daños y perjuicios) y 1927 del Código Civil Federal (de la obligación del Estado a responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus empleados y funcionarios con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas).

    TRANSITORIOS VIGENCIA
    (Art. Primero)

    La presente Ley entrará en vigor el 1o de enero del año 2005.

    ASUNTOS PENDIENTES(Art. Segundo)

    Los asuntos en trámite en los entes públicos federales, relacionados con indemnización a los particulares derivada de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.

    NOTA ACLARATORIA

    A la fecha de cierre de esta publicación, la presente ley aún no ha sido publicada por el Ejecutivo Federal, a quien le fue enviada por el Congreso de la Unión el pasado 14 de diciembre de 2004, sin embargo, por la importancia de su contenido, lo damos a conocer en este número.