Actividades de ahorro y crédito popular

Actividades de ahorro y crédito popular

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 .  (Foto: IDC online)

A unos días del vencimiento del plazo para solicitar y obtener autorización para operar como sociedad de ahorro y crédito popular, el pasado 27 de mayo de 2005 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) reformas y adiciones a la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP), mismas que entraron en vigor el día 28 del mismo mes y año, dando una oportunidad más para que las sociedades y asociaciones prestadoras de esta clase de servicios obtuvieran de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su respectiva autorización.

En este sentido, es de destacar la falta de técnica legislativa, toda vez que al emitir este Decreto, pretenden regularse algunas actividades previstas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, aun y cuando éstas ya han sido derogadas; así como también contradicciones ante la posibilidad o no de continuar con la realización de actividades relativas a la captación de recursos, aunque no se hubiese obtenido la respectiva autorización.

Por lo anterior, y en virtud del interés por parte de las sociedades dedicadas a la prestación de servicios de ahorro y préstamo, así como el de sus usuarios, se dan a conocer las reformas y adiciones realizadas en la referida legislación.

Incorporación de las sociedades cooperativas
(Artículo ?Art.? 4 bis, Reforma) Entre los sujetos que se les permite realizar operaciones de ahorro y crédito popular también se reconoce a las sociedades cooperativas, además de las asociaciones y sociedades civiles.

Suspensión del plazo para emitir resolución
(Art. 51, tercer párrafo, Adición) El requerimiento de información o documentación efectuado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) a la Federación o Confederación, suspende el cómputo del plazo con el que cuenta dicha Comisión para emitir la resolución relativa a la solicitud del otorgamiento de la autorización para operar como tal; por lo tanto, el plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de la fecha en que se reciba la información o documentación requerida.

Plazos y términos administrativos
(Arts. 124 bis, 124 bis 1, y 124 bis 2, Adición)

  • El plazo en el que las autoridades administrativas deban resolver lo que corresponda, no podrá exceder de tres meses, salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo;
  • las resoluciones se entenderán en sentido negativo al promovente, cuando hubiese transcurrido el plazo aplicable, a menos que en las disposiciones aplicable se prevea lo contrario;
  • los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración deberán precisarse en disposiciones de carácter general;
  • la autoridad prevendrá al interesado, por escrito y una sola vez, cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, para que subsane la omisión. Esta prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad. Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. Si no se desahoga la prevención, se desechará el escrito inicial;
  • el escrito inicial incompleto no podrá ser rechazado por las autoridades, si éstas no hacen el requerimiento de información respectivo;
  • los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente, y
  • las autoridades administrativas, podrán ampliar los plazos establecidos sin exceder de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando lo exija el asunto y no se perjudique a terceros.

Reformas a los artículos transitorios del Decreto del 27 de enero de 2003 Los plazos para efectuar las siguientes actuaciones deberán cumplirse a más tardar el próximo 31 de diciembre de 2005, siendo que originalmente el vencimiento para ello era el 5 de junio pasado:

  • el registro de las sociedades de ahorro y préstamo, las uniones de crédito y las sociedades cooperativas ante la CNBV, que tengan intención de sujetarse a la LACP (Art. segundo);
  • las sociedades de ahorro y préstamo, las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y las que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, tendrán hasta la fecha señalada para solicitar de la CNBV la autorización para operar como entidad (Art. quinto);
  • las Federaciones que soliciten autorización deberán presentar los documentos donde se manifieste la intención de cuando menos ocho sociedades para afiliarse a la respectiva Federación (Art. noveno);
  • las Federaciones que no formen parte de alguna confederación autorizada o no convengan el traspaso de los recursos que integran sus fondos de protección solicitarán a la CNBV una prórroga para continuar administrando el fondo de protección de sus entidades (Art. décimo), y
  • la CNBV contará con un plazo de 180 días a partir de la fecha referida para emitir la resolución respecto de las solicitudes de autorización para operar como entidad (Art. décimo primero).

Disposiciones transitorias

Posibilidad de continuar captando recursos
(Art. tercero)

Las sociedades o asociaciones que capten recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, y que hubiesen solicitado la autorización de la CNBV para operar como Entidades antes del 31 de diciembre de 2005, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta de la CNBV, lo cual no se aplicará a las sociedades que hayan obtenido un dictamen desfavorable de alguna Federación.

Condiciones a cumplir para continuar captando recursos
Aun sin contar con autorización de la CNBV(Art. cuarto) Las sociedades o asociaciones que capten recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, así como las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro, las sociedades de ahorro y préstamo, y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y aquellas con secciones de ahorro y préstamo, deberán obtener la autorización de la CNBV para operar como Entidades, a más tardar el 31 de diciembre de 2005; si no se obtiene la autorización, estas personas deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen la captación de recursos.

En este sentido, las Federaciones publicarán semestralmente en el DOF y en un periódico de amplia circulación  un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones afiliadas y que cumplan con los requisitos legales para ello.

Sociedades y asociaciones en las Federaciones
(Art. sexto) Las Federaciones podrán afiliar hasta el 31 de diciembre de 2005, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones que tengan intención de sujetarse a los términos de la LACP. A partir de la fecha referida, sólo podrán mantenerse afiliadas a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el artículo cuarto transitorio ya estudiado.

Régimen de las sociedades cooperativas (Art. séptimo) La posibilidad de realizar las operaciones previstas en la LACP, se aplicará también a las sociedades cooperativas constituidas con anterioridad al 28 de mayo de 2005 y que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus socios para su colocación entre éstos.

Actividades de las sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito
(Art. octavo) Las sociedades de ahorro y préstamo y las uniones de crédito al 31 de diciembre de 2005 o hasta el vencimiento del plazo, podrán:

  • recibir y emitir de órdenes de pago, transferencias y remesas de dinero en moneda nacional, mediante abono en cuenta o para pago en ventanilla;
  • distribuir y pagar productos, servicios y programas gubernamentales, mediante abono en cuenta o pago en ventanilla;
  • otorgar créditos y prestar otros servicios relacionados con programas gubernamentales;
  • recibir créditos de fideicomisos públicos o de fomento, de conformidad con los lineamientos, programas o reglas que esos fideicomisos expidan para tales efectos, y
  • recibir créditos de la Financiera Rural, en calidad de Intermediarios Financieros Rurales, y en general de otras dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal, sujetándose a los lineamientos, programas o reglas que la misma Financiera Rural o demás entidades expidan para tales efectos.
Actividades que podrán realizar las asociaciones y sociedades civiles después del 28 de mayo(Art. undécimo)

Las asociaciones y sociedades que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos y que se hubiesen constituido con posterioridad al 4 de junio de 2001 y hasta el 28 de mayo de 2005, deberán abstenerse de realizar nuevas operaciones y liquidar las que impliquen captación de recursos que a dicha fecha tengan concertadas.

Sin perjuicio de lo anterior, las asociaciones o sociedades referidas podrán continuar realizando las mencionadas operaciones, siempre y cuando:

  • se registren ante una Federación a más tardar el 5 de junio de 2005;
  • declaren bajo protesta de decir verdad a la Federación ante la cual se registren, que sus socios, asociados, consejeros y administradores, según sea el caso:
    • no hubiesen sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de delitos considerados como financieros o patrimoniales, y
    • no están sujetas a algún procedimiento penal tendiente al fincamiento de responsabilidades legales por cualquiera de los delitos considerados como financieros o patrimoniales;
  • acrediten a la Federación ante la cual se registren que, al momento de su constitución, el número de sus socios o asociados no era superior a 250 personas y que el monto total de sus activos era inferior al equivalente a 350,000 unidades de inversión en ese momento, y
  • a más tardar el 31 de diciembre de 2005, se sujeten a lo dispuesto por el referido artículo cuarto transitorio.