El pasado 26 de enero de 2005, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se adiciona el artículo 6 bis al Código de Comercio, el cual entró en vigor el día 27 del mismo mes y año. Dicho artículo establece lo siguiente:
Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:
- creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante;
- desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;
- induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o
- se encuentren previstos en otras leyes.
Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.
El objetivo de la adición del artículo es precisamente evitar la competencia que pueda dañar el comercio de productos, mediante prácticas desleales, tal como es la ampliación de la economía informal vinculada al contrabando de mercancías o a la violación de derechos derivados de la legislación en materia de propiedad industrial, pudiendo ubicarse dicho supuesto dentro de las actividades reguladas en las leyes Federal de Protección al Consumidor, de Comercio Exterior, de Propiedad Industrial, Federal de Derechos de Autor, General de Sociedades Mercantiles, Federal de Competencia, y por supuesto, en el propio Código de Comercio.
Este nuevo precepto resulta criticable, ya que en algunos casos reproduce disposiciones de otros ordenamientos; ejemplo de ello es su fracción II, relativa a aquellos actos que desacrediten, mediante aseveraciones falsas, a otro comerciante, conducta que ya ha sido regulada por la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que no resulta nada nuevo.
Por otra parte, también regula actos no considerados como competencia desleal, ya que no se daña a ningún competidor; sirve de ejemplo su fracción tercera, en donde se considera bajo este concepto la inducción al error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, características, la aptitud en el empleo o la cantidad del producto, supuestos en donde no existe daño directo al comerciante o competidor, sino al consumidor.
Es importante destacar, que la adición del artículo 6 bis referido, se efectuó en virtud de la existencia previa del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, el cual fue adoptado por nuestro país
el 14 de julio de 1967 en Estocolmo, Suecia, cuya publicación en el DOF y entrada en vigor fue el 27 de julio de 1976.
En caso de que en razón de la realización de actos de comercio regulados por alguna de las legislaciones citadas, pudiera actualizarse alguno de los supuestos de competencia desleal mencionados en este nuevo artículo, o bien en la ley de la materia, y que pudiera ser susceptible de constituir infracciones administrativas y/o sanciones, causando daños y perjuicios a otros comerciantes, de acuerdo con el último párrafo del artículo adicionado, los comerciantes podrán acudir ante la autoridad jurisdiccional respectiva, a fin de solicitar su reparación y/o pago respectivo, pero previamente será necesario agotar el procedimiento administrativo previsto en la ley de la materia, para posteriormente, teniendo ya una resolución firme en este ámbito, poder ejercitar la acción respectiva en la vía jurisdiccional.
Lo anterior, difiere las acciones de indemnización y hace compleja su aplicación, por no incluir sanciones y un procedimiento específico para ventilar esas reclamaciones.
Finalmente, es importante mencionar que el plazo de prescripción para ejercitar la acción en la vía civil es de dos años, según lo dispone el artículo 1161, fracción V del Código Civil Federal, contados a partir de que se tiene conocimiento del daño y/o perjuicio causado, por lo que habrá que considerar el mismo a fin de poder promover la citada acción en el término correspondiente.