¿Qué es la obligación solidaria?

Alcances de asumir una solidaridad y de sus relaciones jurídicas a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones

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 .  (Foto: IDC online)

Consideraciones previas

En una obligación determinada los sujetos pueden ser o manifestarse en una forma simple ?un acreedor que exige el pago a un deudor?, o compleja ?uno o varios acreedores frente a varios deudores, o varios acreedores frente a uno o varios deudores? obligaciones a las cuales se les ha denominado mancomunadas. Mientras que las primeras se resuelven por el pago que el único deudor hace del total de la deuda al único acreedor, en las complejas se pueden presentar varias soluciones:

Deudas mancomunadas

  • Simple mancomunidad: la deuda se divide en tantas partes como acreedores y deudores haya;
  • Solidaridad: la deuda no se divide por causa de convenio o de la ley, y cualquier deudor debe pagar el todo a cualquier acreedor
  • Indivisibilidad: la deuda no se divide por causa de su objeto indivisble

En este análisis nos ocuparemos de las deudas mancomunadas, comprendidas en las llamadas obligaciones solidarias.

Definición

Es la obligación en la que existe más de un acreedor, más de un deudor o varios acreedores y deudores simultáneamente, obligación en la que cada uno de los acreedores puede exigir su cumplimiento, y cada deudor puede ser reclamado para cumplirla individualmente (Diccionario de Economía y Negocios, © Espasa Calpe, S. A., o © Arthur Andersen S.A.).

Los doctrinarios han sostenido que la obligación solidaria es una modalidad de la obligación, en la que existe pluralidad de sujetos, donde, existiendo varios deudores o acreedores de una prestación divisible, puede exigirse a cada uno de los deudores el total de ella, de tal forma que la prestación recibida, o efectuada por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto de los acreedores o deudores.

Fuente

La obligación solidaria tiene dos posibles fuentes: la voluntad y la ley, por eso hay solidaridad convencional y legal. En la primera las personas convienen entre sí asumir conjuntamente la obligación; en la legal, es la norma jurídica la que corresponsabiliza o impone a dos o más personas la necesidad de responder, de una deuda en su integridad, frente al acreedor común.

Clases

La obligación solidaria puede ser:

  • activa, cuando hay varios coacreedores y cualquiera de ellos puede cobrar el todo; 
  • pasiva, si hay varios codeudores sobre los que recae la obligación de pagar el todo, y
  • mixta, cuando hay varios codeudores frente a varios coacreedores solidarios.

Cómo se explica la solidaridad de la obligación

  • Los copartícipes constituyen un consorcio, (del latín consortium, que significa, participación con otro u otros en la misma suerte), el consorcio de deudores y el de acreedores;
  • la unidad de objeto, los codeudores han convenido entregar una sola prestación al acreedor común, o bien los coacreedores han convenido en recibir una sola prestación del deudor común, y
  • la pluralidad de vínculos; cada uno de los codeudores está enlazado con el acreedor común mediante un vínculo particular. Esto significa que la liga que une a cada uno de los codeudores con el acreedor puede estar sujeta a diversas modalidades y sometida a distintas circunstancias de origen.

Efectos

En la relación principal

  • Cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total del crédito, y a su vez cualquiera de los codeudores debe cumplir con el total de la deuda, de acuerdo con los artículos 1987 y 1989 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) que establecen respectivamente: ?Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida?; y ?Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad?;
  • el pago hecho a cualquier acreedor extingue el crédito; el pago hecho por cualquier deudor hace lo mismo. El deudor solvens, es decir el deudor que paga, puede libremente elegir al coacreedor para pagarle, salvo que hubiese sido demandado de pago, donde forzosamente deberá solventar la deuda al demandante. Es también el principio de unidad del objeto el que determina estas consecuencias, pues la entrega del objeto único de la obligación, por cualquier persona deudora y a cualquier otra acreedora, es natural que provoque la extinción de la deuda por pago. Al respecto son aplicables los artículos 1990 y 1994 del CCDF al establecer: ?El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.?; y ?El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante?;
  • los actos conservadores realizados por cualquiera de los acreedores benefician a todos los demás, y los actos defensivos de cualquiera de los deudores también, tal como lo dispone el artículo 2001 del CCDF: ?Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás?;
  • los actos liberatorios efectuados por cualquier coacreedor perjudican y son oponibles a los demás de su especie; si alguno de ellos conviene con la otra parte alguna de las formas de extinción de la obligación (ya sea remisión, novación, compensación, o confusión), la misma se extinguirá para todos. Asimismo, los actos perjudiciales de uno de los codeudores dañan y repercuten en los demás. Lo anterior, se prevé en el artículo 1991 del CCDF, que reza: ?La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.? Por su parte, el segundo párrafo del artículo 1997 dispone: ?Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos (obligados solidarios), todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.? Por lo tanto, el acto perjudicial de un codeudor perjudica a los demás obligados y el acto dañino de un coacreedor también repercute en los demás de su especie. Todos los miembros de cada grupo corren la misma suerte de los demás, y
  • el vínculo de cada uno de los coacreedores puede estar sujeto a modalidades diversas o presentar características distintas; a su vez el vínculo que relaciona a cada uno de los codeudores puede estar afectado por distintas complicaciones o padecer vicios o imperfecciones. En este sentido, el artículo 1995 del CCDF prevé: ?El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.? Lo anterior, demuestra que la obligación solidaria se integra de una serie de relaciones jurídicas que unen a cada uno de los sujetos con la otra parte.

En las relaciones internas


Existen estas relaciones, ya sea entre los codeudores o coacreedores entre sí, porque fue formada por:

  • el acuerdo íntimo que tomaron (solidaridad convencional), para constituir un crédito solidario (obligación activa) o asumir una deuda solidaria (obligación pasiva), así como para distribuirse y dividir entre sí el crédito o la deuda, después del pago, en proporción al interés de cada uno, o
  • la parte que tomaron en el hecho ilícito, en que uno o varios de los deudores incurrieron, en el caso de la solidaridad legal.

La relación es interna porque nace en el vínculo jurídico principal, acreedores-deudores y sólo estará en primer plano después de que dicho vínculo se extinga por el pago u otra forma liberatoria similar que implique algún sacrificio del deudor solvens. Es entonces, después del pago, cuando surge esa relación interna, en la cual los acreedores se distribuirán, conforme a su interés, el monto del crédito pagado, o los deudores se repartirán el importe de la deuda, y restituyendo al codeudor solvens la parte proporcional del pago que corresponda a la responsabilidad de cada uno.

Respecto de la parte acreedora, de acuerdo con el artículo 1992 del CCDF: ?El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda dividido el crédito entre ellos?, el acreedor que recibió el pago (accipiens) deberá distribuirlo entre los demás acreedores en proporción a su interés en el crédito; asimismo, deberá responder ante ellos si perdonó la deuda, la novó, compensó, o efectuó confusión.

Por lo que toca a la parte deudora, el artículo 1999 del mismo Código establece: ?El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que de ella les corresponda.? Asimismo, el artículo 1996 reza: ?El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos?. Si la cosa debida se pierde por culpa de uno de los codeudores, éste deberá responder de ella frente a los demás coobligados.

En este sentido, el deudor que pagó (solvens) tiene la facultad de repetir contra los demás codeudores, para recobrar de ellos su parte en la distribución de la deuda, o bien, responde frente a ellos si omitió defender el común interés o incurrió en la destrucción culpable de la cosa debida.

Diferencia con la fianza y el aval

La obligación solidaria debe distinguirse de otras figuras legales tales como la fianza y el aval.

Fianza

Según lo establece el artículo 2794 del CCDF, la fianza es un contrato por el cual una persona (llamada fiadora, distinta del deudor y del acreedor en una determinada obligación), se compromete con el acreedor a pagar por el deudor (fiado), si éste no lo hace. La fianza tiene como finalidad la de garantizar el cumplimiento de una obligación. Por lo anterior, tres son los sujetos que intervienen en su formalización, a diferencia de la propia obligación solidaria (codeudores y coacreedores):

  • fiador, es quien garantiza el pago de la obligación contraída por un tercero;
  • acreedor, es quien acepta el ofrecimiento o el compromiso que contrae el fiador, y
  • fiado o deudor.

En este contrato, el acreedor puede perseguir al fiador desde que la obligación se hubiese hecho exigible, no siendo necesario perseguir al deudor principal (fiado). El fiador, antes de ser requerido de pago, puede pagar la deuda.

Aval

Mediante la figura del aval se garantiza en todo o en parte el pago de un título de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por ello, el aval es una institución accesoria, es una garantía o compromiso de pago de una obligación a favor del acreedor o beneficiario, otorgada por un tercero si el obligado principal no la cumple.

En esta figura intervienen dos personas:

  • avalista, quien presta la garantía, y
  • avalado, la persona por la cual se presta la garantía o aval.

Se trata de un instrumento para prestar garantía del cumplimiento del pago de un crédito y sus intereses, mediante el cual una persona (avalista) se compromete a pagar las cantidades, en el caso de que la otra (avalado), no las hiciera efectivas.

Algunas de las tesis que refuerzan las diferencias mencionadas, son las siguientes:

AVAL. RESPONDE DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL GARANTIZADA Y SUS ACCESORIOS, POR SU CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO. Del análisis literal, sistemático y armónico de los artículos 109 a 116, 151, 152 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, permite concluir que mediante el aval se garantiza el pago de todo o parte de la letra de cambio, y a falta de mención de cantidad se entiende que garantiza todo el importe de la letra, quedando obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la principal sea nula por cualquier causa, dado que se da en función de la posible circulación del documento. Por tanto, el que sea solidaria supone que el aval responde de la totalidad garantizada, en términos de los artículos 1988, 1989 y 1990 del Código Civil Federal. Asimismo, la acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que está sujeta la acción contra el avalado. De ahí que si la obligación garantizada genera accesorios, el aval debe responder de ellos porque es inherente a su carácter de deudor solidario, salvo que expresamente se establezca lo contrario. Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito.

Amparo directo 549/2003. Mambole, S.A. de C.V. y otra. 30 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIX, Tesis: I.3o.C.451 C, febrero de 2004, pág. 988.

AVAL EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Y CONTRATOS DE FIANZA. DIFERENCIAS. Es cierto que existen algunas semejanzas entre el aval en los títulos de crédito y los contratos de fianza, esencialmente porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una diversa obligación, según se desprende de los artículos 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 2794 del Código Civil para el Distrito Federal, que es el aplicable de manera supletoria al primero de estos ordenamientos, y no el Código Civil Local. Sin embargo, conforme a los artículos 2797 y 2814 de ese código, la fianza se rige por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que la obligación del fiador depende de la validez de la que garantiza al acreedor, y salvo pacto en contrario, en observancia a los beneficios de orden y excusión de que disfruta el fiador, primero es exigible el cumplimiento al deudor principal, luego a aquél. Estas disposiciones no se adecuan a la naturaleza de los títulos de crédito, en los cuales, dado el principio de incorporación, que se consigna en los artículos 1o., 5o. y 111 de la ley de la materia, la garantía debe constar en el propio documento, y en consonancia con el principio de autonomía, que en el caso se plasmo en el numeral 114, la obligación contraída por el avalista es válida por sí sola, aun cuando no lo sea la que pretendió garantizarse y su cumplimiento puede exigirse en primer lugar al garante o avalista, sin que el tenedor tenga que reclamar en primer lugar el pago al obligado principal o suscriptor como quedó asentado con antelación. Estas son algunas de las diferencias primordiales entre ambas formas de garantía, que determinan la inaplicabilidad al aval de las reglas relativas a la fianza, y si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción contra el avalista corre la suerte de la intentada contra el avalado, la recta interpretación de esta disposición conduce a estimar que es aplicable sólo cuando han sido demandados en el mismo procedimiento, ya que de otra manera se haría nugatorio el derecho del tenedor del documento, consignado en el artículo 154 de la misma ley, que le faculta a ejercitar la acción contra cualquiera de los obligados, en la inteligencia de que en caso de no obtener el pago, conserva expedita su acción contra los restantes.

Amparo directo 553/84. Alfonso Araujo Alvarado. 16 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Patricio González-Loyola Pérez. Genealogía: Informe 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 4, página 141.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 199-204 Sexta Parte, pág. 43.

FIANZA Y AVAL, DIFERENCIA ENTRE LOS. El aval no puede confundirse con la fianza, pues aunque tanto uno como otra son garantías de pago, el primero debe hacerse constar formalmente en los títulos de crédito, bastando en algunos casos la sola firma puesta en el documento, y su naturaleza es la de ser una obligación objetiva, en tanto que las formalidades de las fianzas son diversas y su naturaleza es subjetiva.

Amparo administrativo en revisión 9596/49. Cía. de Fianzas México, S. A. 4 de diciembre de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, Tomo CVI, pág. 2134.

Las diferencias son:
 

Obligación solidaria Fianza Aval
Es una modalidad de la obligación, cuyo cumplimiento total puede exigirse a cada uno de los deudores; y si se recibe o efectúa por alguno de ellos, la obligación se extinguirá respecto del resto de los deudores Es una garantía para el cumplimiento de una obligación Es garantía del pago de todo o parte de un título de crédito, salvo que a falta de mencionar cantidad alguna, se entiende que garantiza todo el importe del referido título, quedando obligado solidariamente con el avalado, cuya firma ha garantizado
Intervienen solamente el deudor y el acreedor, pudiendo ser varios codeudores y varios acreedores En esta figura intervienen el deudor principal (fiado), el acreedor, y un tercero, llamado fiador aunque algunos tratadistas mencionan que éste no participa Sólo participan dos personas: el avalista, quien presta la garantía, y el avalado, la persona por la cual se presta el aval
La obligación solidaria, es por la que en principio el deudor se obligó y debe responder Es un contrato accesorio, por lo tanto, la fianza se rige por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, de la obligación por la que se otorgó El avalista debe responder de los accesorios porque son inherentes a su carácter de deudor solidario, salvo que expresamente se establezca lo contrario
  La obligación del fiador depende de la validez de la que garantiza al acreedor La obligación del avalista subsiste aunque la obligación por la que se compromete sea nula

 Corolario

La mejor manera para recuperar los créditos que una empresa tenga a su favor, se ve plasmada con la obligación solidaria, al contar con varios deudores a los cuales demandar.

No obstante, deben tenerse presentes los alcances de la figura, pues en el evento de que existan también varios acreedores, la actuación de uno de ellos perjudica a los demás.