Conozca la responsabilidad objetiva

Entérese de otra forma en la que su empresa puede incurrir en responsabilidad y ser obligado a reparar el daño y/o perjuicio

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 .  (Foto: IDC online)
La manera de responder en materia civil es mediante la reparación de los daños. Por ello, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, se llama responsabilidad civil. Dicha responsabilidad tiene dos fuentes: el hecho ilícito (la conducta antijurídica culpable y dañosa) y el riesgo creado, (la conducta lícita e inculpable de usar un objeto peligroso).

¿Qué es la responsabilidad
El término “responsabilidad” proviene del latín “respondere” que significa: prometer, merecer, pagar; “responsalis” significa: el que responde.

En un sentido más restringido “responsum” (responsable) significa: el obligado a responder de algo o alguien.

El vocablo “respondere” se encuentra estrechamente relacionado con “spondere”, por el cual alguien asumía una obligación.

Un individuo es responsable cuando, de acuerdo con el orden jurídico, es susceptible de ser sancionado.

En este sentido, la responsabilidad presupone un deber del cual debe responder el individuo; sin embargo, no debe confundirse con él.

El deber o la obligación es la conducta que de acuerdo con un orden jurídico se debe hacer u omitir por el sujeto obligado. La responsabilidad presupone esta obligación, pero no se confunde con ella; aquélla señala quién debe responder del cumplimiento o incumplimiento de tal obligación.

Uno tiene la obligación de no hacer daño; es responsable del daño quien debe pagar por él.

¿Cuáles son las clases de responsabilidad
Por regla general, el autor del hecho ilícito y el responsable son el mismo individuo; no obstante, no siempre el responsable de un hecho ilícito es su autor; por ejemplo, en el caso de menores de edad y otros incapacitados, serán responsables quienes ejercen la patria potestad, o los tutores; y de los empleados o representantes responden los patrones y dueños de los establecimientos; por los representantes de las sociedades responden las personas morales, y por los funcionarios públicos responde el Estado.

Existen dos formas de aplicar la responsabilidad: la llamada responsabilidad por culpa y la conocida como responsabilidad objetiva o absoluta.

¿Qué es la responsabilidad por culpa
En ésta, la aplicación de sanciones al individuo considerado responsable, supone “culpa” por parte del autor del hecho ilícito. Esto es, las consecuencias de sanción se aplican al responsable sólo cuando el autor del hecho ilícito tuvo la intención de cometerlo, o bien habiéndolo previsto no lo impidió.

¿Qué es la responsabilidad objetiva
En la responsabilidad objetiva, no importa la culpa del autor, basta que el hecho ilícito se realice con o sin culpa del autor para que se apliquen las consecuencias de sanción al individuo considerándolo responsable. Las características que los distinguen pueden visualizarse en la siguiente tesis:

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, AQUILIANA Y OBJETIVA. DIFERENCIAS. La primera se origina cuando por hechos culposos, lícitos o ilícitos se causan daños; la aquiliana opera en los casos en que de los resultados de la conducta dañosa deba responder una persona distinta del causante; finalmente, existe responsabilidad objetiva sin existencia del elemento culpa para el dueño de un bien con el que se causen daños. Así, el que es ocasionado por la comisión de los actos ilícitos genera obligaciones en atención a la conducta de la persona a la que le es imputable su realización, pudiendo identificar a este tipo de responsabilidad como subjetiva, por contener el elemento culpa; también genera responsabilidad el daño causado por terceros y, en este caso, aun cuando no existe vínculo directo entre el que resulta obligado y el que realiza la conducta, el nexo surge de la relación que existe entre unos y otros, y así los padres responden de los daños causados por sus hijos, los patrones por los que ocasionen sus trabajadores y el Estado por los de sus servidores; por último, resulta diferente el caso en que, aun en ausencia de conducta, surge la obligación por el solo hecho de ser propietario de una cosa que por sus características peligrosas cause algún daño.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
Amparo directo 99/2003. Seguros Tepeyac, S.A. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis VI.2o.C.341 C, Tomo XVII, junio de 2003, pág. 1063.

En virtud de que la responsabilidad objetiva es consecuencia de que el propietario de ciertos bienes no guardó el respectivo cuidado o no tomó las medidas respectivas a causa del riesgo que pudieran provocar, ¿cuáles pueden ser tales bienes

Si el daño fue causado por cosas de nuestra propiedad, será a cargo nuestro la reparación, sea que hubiese sido por obra de:

  • un animal; el dueño y custodio de un animal debe tomar las medidas necesarias, según el caso, para evitar que éste cause daños a los demás. La sola producción del daño es demostrativa de que tales medidas fueron insuficientes y de que hubo un error de conducta del dueño que le hace responsable: debió prever el daño y evitarlo. Se trata de una obligación de resultado, y para quedar exonerado, deberá demostrar la existencia de una causa liberatoria extraña. Así, quedará exento de indemnizar solamente en caso de que las causas del hecho dañoso fueran la culpa de la víctima, la imprudencia de un tercero o un caso fortuito;
  • un edificio; el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. A aquél se le hace responsable por su falta o error de conducta, consistente en la abstención de tomar las medidas necesarias para evitar la ruina del edificio, la omisión de efectuar las reparaciones que requiere, o su acción culpable de incurrir en vicios de construcción que restaran solidez y seguridad al inmueble;
  • objetos caídos de una casa; sea que las cosas caigan de la casa o bien que fueren arrojadas de la misma; el fundamento de la responsabilidad del dirigente de la familia que en ella habita, es su culpa, pues debe evitar que de su morada caigan objetos o sean arrojados desde ella, con algún resultado dañoso para otro, u
  • otras cosas varias; explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas; humo o gases nocivos a las personas o a las propiedades; caída de árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes; depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine algún daño, por falta del debido cuidado del propietario responsable, pues cada una de estas cosas representa un riesgo.

¿De qué forma deben ser reparados los daños en caso de incurrir en responsabilidad
El artículo 1915 del CCDF dispone que la reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior cuando ello sea posible, o el pago de daños y perjuicios; por lo tanto, hay dos formas de indemnizar: la reparación en naturaleza, misma que “borra” los efectos del acto dañoso, reestableciendo las cosas a la situación que tenían antes de él, colocando a la víctima en el pleno disfrute de los derechos o intereses que le fueron lesionados, o al no ser posible la reparación del daño en naturaleza, se indemnizará proporcionando a la víctima un equivalente de los derechos o intereses afectados.

¿Cómo se cuantificará el daño o perjuicio causado a fin de efectuar la indemnización
El monto y alcance de la indemnización dependen de la especie de daño que debe ser resarcido.

Los daños que sufren las personas en su integridad corporal como la pérdida de miembros, órganos, de alguno de los sentidos o de la vida misma, son indemnizados mediante sumas de dinero, previa valoración cuya base legal es una “tabla de incapacidades”, incorporada en la Ley Federal de Trabajo; lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo, del artículo 1915 del CCDF, que prevé: cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.

Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la citada Ley. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Lo anterior, está sustentado con las tesis siguientes:

RESPONSABILIDAD OBJETIVA, LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE. CONSISTE EN LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS Y SÓLO EN CASO DE NO SER POSIBLE, DEBE REALIZARSE MEDIANTE EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación sistemática de los artículos 1961, fracción II, y 1987 del Código Civil para el Estado de Puebla, se concluye que la indemnización que debe cubrirse con motivo de la comisión de un hecho ilícito, consiste en el restablecimiento de la situación anterior al evento, esto es, que debe repararse materialmente el daño causado y sólo en caso de que no sea posible lo anterior, dicha indemnización
debe pagarse mediante la entrega de una suma de dinero a la víctima; por tanto, la sentencia dictada en un juicio en que se acreditó la responsabilidad objetiva en que incurrió el demandado, por ocasionar daños a un inmueble, es ilegal si condena al pago de una cantidad de dinero, sin existir constancia fehaciente de que la reparación material no es posible llevarla a efecto, pues por disposición expresa del artículo 2093 del ordenamiento legal citado, son aplicables a la responsabilidad objetiva los artículos señalados en primer término. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Amparo directo 671/96. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis VI.2o.93 C, Tomo V, febrero de 1997, pág. 792.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO IMPLICA LA REPARACIÓN MORAL. El artículo 1837 del Código Civil del Estado de Jalisco, requiere, para condenar por concepto de reparación moral, que se trate de un hecho ilícito. Consiguientemente, en forma previa tendría que hacerse la declaración de que el hecho de que provienen los daños es ilícito; y esto no se puede llevar a cabo, porque sería incongruente, cuando la acción que se ejercita es la de responsabilidad objetiva exigible a terceros, puesto que la acción por responsabilidad civil objetiva es independiente de la licitud o ilicitud del hecho de que proviene. Tribunal Colegiado del Tercer Circuito.

Amparo directo 482/71. Permisionarios Unidos del Suroeste de Jalisco, S.A. de C.V. 8 de mayo de 1972. Mayoría de votos. Disidente: Alfonso Avitia Arzapalo. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, 41 Sexta Parte, pág. 83.

¿Qué debe hacerse para no incurrir en esta clase de responsabilidad
Se debe evitar causar daño a otro con los objetos propios, pues existe el deber jurídico de tomar las medidas y asumir las conductas necesarias para impedirlo; la legislación nos responsabiliza “por cualquier otra causa que sin derecho origine algún daño”.

Conclusión

En virtud de las consecuencias que pudiera traer la falta de cuidado respecto de nuestras propiedades y los riesgos que causare su manejo o tan sólo su tenencia o estadía en determinado lugar, es importante considerar la posible responsabilidad a nuestro cargo de la cual estaríamos obligados a responder y pagar los daños y perjuicios causados por dicha falta de cuidado.