Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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 .  (Foto: IDC online)

Objeto(Artículo -Art.- 1o)
Esta nueva Ley regula, a partir del 1o de julio, las vías generales de comunicación por agua, la navegación y los servicios que en ellas se prestan; la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.

Definiciones(Art. 2o)
Se entenderá por:

  • comercio marítimo, las actividades realizadas mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones y artefactos navales para transportar por agua a personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación;
  • marina mercante, el conjunto de personas físicas o morales, embarcaciones y artefactos navales que ejerzan o intervengan en el comercio marítimo;
  • propietario, la persona física o moral titular del derecho real de propiedad de una o varias embarcaciones, y/o artefactos navales, bajo cualquier título legal, y
  • naviero o empresa naviera, armador o empresa armadora, a la persona física o moral que teniendo bajo su propiedad o posesión una o varias embarcaciones, y/o artefactos navales, y sin que necesariamente constituya su actividad principal, equipe, suministre, aprovisione, dote de tripulación, mantenga en estado de navegabilidad, opere por sí mismo y explote embarcaciones.
Legislación aplicable
(Arts. 5o y 6o)
Las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos se sujetarán al cumplimiento de la legislación nacional, aunque se encuentren fuera de aguas mexicanas, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera; asimismo, las embarcaciones y los artefactos navales extranjeros en aguas mexicanas quedarán sujetos a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación nacional.

A falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente: la Ley General de Bienes Nacionales; Ley Federal del Mar; Ley de Puertos; el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; la Ley Federal de Competencia
Económica; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; los Códigos Civil Federal y Federal de Procedimientos Civiles; la Ley del Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la Ley Federal del Trabajo, y los usos y costumbres marítimas internacionales.

Actos susceptibles de registro
(Arts. 10, 15, 17 y 18)
Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, los cuales se inscribirán en el Registro Público Marítimo Nacional (RPMN) y se le expedirá un certificado de matrícula.

Dicho Registro estará a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), y los ciudadanos mexicanos; las personas morales mexicanas, constituidas conforme a la legislación aplicable; y los extranjeros residentes en el país, deberán registrar los siguientes actos jurídicos:

  • los correspondientes a navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar sus estatutos sociales o actas de nacimiento;
  • los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas y gravámenes sobre las embarcaciones mexicanas; mismos que deberán constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público;
  • los contratos de arrendamiento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas;
  • los contratos de construcción de embarcaciones que se lleven a cabo en el territorio nacional o bien, de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;
  • las resoluciones judiciales y administrativas que consten de manera auténtica; y
  • cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.
Por lo anterior, los actos y documentos que deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre las personas que los otorguen, pero no producirán efectos contra terceros, los cuales podrán aprovecharlos en lo que les fueran favorables.

Agente naviero y sus funciones(Arts. 20 y 22)
El agente naviero es la persona física o moral que está facultada para que en nombre del naviero u operador, bajo el carácter de mandatario o comisionista mercantil, actúe en su nombre o representación como agente naviero general, agente naviero consignatario o agente naviero protector.

Para actuar como naviero se requiere: ser mexicano o sociedad constituida conforme a la legislación mexicana; tener domicilio social en territorio nacional; estar inscrito en el RPMN, y ser propietario o poseedor de una o varias embarcaciones cuyo tonelaje total sea de un mínimo de 500 toneladas de registro bruto.

Los agentes navieros realizarán las siguientes funciones:

 

Tipo de agente Facultades
General Representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías, de arrendamiento y de fletamento; nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomienden, así como todo lo que corresponda al contrato de agencia marítima
Consignatario Realizar los actos y gestiones administrativas con relación de buques a la embarcación en el puerto de consignación
Protector Proteger sus intereses y supervisar el trabajo que efectúe el agente naviero consignatario
 Privilegios marítimos(Arts. 91 y 95)
Los privilegios marítimos otorgan al acreedor el derecho de ser preferido en el pago frente a otros acreedores, según el orden siguiente, los:

  • sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;
  • créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;
  • créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación;
  • créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje, y
  • créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la pérdida, o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la misma.
Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.

En las embarcaciones en construcción o reparación, son privilegios marítimos: los sueldos de los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la embarcación, así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre; los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma directa con su construcción o reparación, y los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la embarcación.

El privilegio sobre la embarcación en construcción no se extingue por la transferencia de la propiedad.

Hipoteca marítima(Art. 101 al 106)
Se podrá constituir hipoteca sobre embarcaciones construidas o en proceso de construcción, tanto por el propietario de la embarcación como por un tercero a su favor. Para la constitución de las hipotecas se estará a lo establecido por la Ley y en el Código Civil Federal.

La constitución de la hipoteca deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor público, u otro fedatario público de acuerdo con la legislación del Estado extranjero en donde se hubiese constituido.

La hipoteca marítima se extiende, salvo pacto en contrario, a:

  • embarcación;
  • accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación, y
  • mejoras de la embarcación.
Sin consentimiento del acreedor hipotecario, el propietario de la embarcación hipotecada no podrá gravarlo, ni darlo en fletamento o arrendamiento, o pactar pago anticipado de rentas o fletes por un término que exceda la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser realizada por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.

Contratos de utilización de embarcaciones(Arts. 111 al 152)
Se consideran contratos de utilización de embarcaciones los siguientes:

 

Concepto Formalidades
El Arrendamiento a casco desnudo arrendador se obliga a poner a disposición del arrendatario y por tiempo determinado, alguna embarcación en estado de navegabilidad, sin armamento y tripulación, a cambio del pago de una renta. Este contrato y el de fletamento a casco desnudo, serán considerados sinónimos y su regulación será la misma
  • Constar por escrito en una póliza de arrendamiento;
  • regularse por la voluntad de las partes y en lo no pactado, se estará a lo dispuesto por la Ley y sus disposiciones supletorias;
  • restituir la embarcación al término convenido en el estado en que la recibió, salvo el uso normal de ésta;
  • describir los elementos de individualización de la embarcación;
  • citar nombre y domicilio del arrendador y del arrendatario;
  • mencionar lugar y condiciones de entrega de la embarcación, así como el de la restitución de la embarcación;
  • determinar la duración del arrendamiento;
  • establecer el monto y forma de pago del flete, y
  • decir si existe la facultad o no de ceder determinados derechos
  • Fletamento por tiempoEn este tipo de contrato el fletante se obliga a poner una embarcación en estado de navegabilidad, a disposición de un fletador, quien a su vez deberá realizar el pago de un flete En el contrato de fletamento por tiempo se atenderá, salvo lo que dispongan las partes, a las siguientes normas, el fletante:
    • se obligará a presentar en la fecha y lugar convenidos, y a mantener durante la vigencia del contrato, la embarcación designada, armada convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en el contrato, y
    • conservará la gestión náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial de ésta al fletador, debiéndole el capitán obediencia dentro de los límites de la póliza de fletamento
    Fletamento por viajeEl fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una embarcación con tripulación a disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios viajes Los contratos de fletamento deberán constar por escrito en una póliza de fletamento. Se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por éstas, se estará a lo dispuesto por la Ley y sus disposiciones supletorias. El contenido mínimo de la póliza de fletamento será:
    • elementos de individualización de la embarcación;
    • nombre y domicilio del fletante y del fletador;
    • lugar y condiciones de entrega de la embarcación y de la restitución de la embarcación;
    • duración del fletamento;
    • monto y forma de pago del flete, y
    • facultad o no de subfletar o ceder determinados derechos
    Transporte marítimo de mercancíasEl naviero u operador se obliga ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar la mercancía de un punto a otro y entregarla a su destinatario o consignatario. Este contrato constará en un conocimiento de embarque, el cual será expedido por el transportista o el operador a cada embarcador, y será el título representativo de mercancías y constancia de recibo de éstas a bordo de la embarcación El conocimiento de embarque deberá contener:
    • nombre y domicilio del naviero u operador o del operador y del cargador, así como del destinatario o la indicación de ser a la orden;
    • nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque;
    • especificación de los bienes que serán transportados;
    • valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;
    • indicación si es flete pagado o por cobrar;
    • mención de los puertos de carga y destino y de la modalidad y tipo de transporte;
    • señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario, y
    • clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obliguen para el transporte marítimo de mercancías
    Transporte marítimo de pasajerosEn este contrato el naviero o el operador se obliga a transportar en un trayecto previamente definido, a un pasajero, previo pago de un pasaje Debe constar en un boleto nominativo o al portador. Asimismo, el naviero u operador se obliga a contratar un seguro de cobertura suficiente para indemnizar a los pasajeros y sus beneficiarios
    Remolque transporteRegula la operación de trasladar por agua una embarcación u otro objeto de un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la embarcación remolcadora, mediante el suministro por ésta de toda o parte de la fuerza de tracción En este contrato, tanto la embarcación remolcadora como la remolcada responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en contrario. En los casos en que solamente la embarcación remolcadora se encuentre tripulada durante la operación de remolque transporte, ésta será la única responsable frente a terceros de los daños y perjuicios causados
    Responsabilidad derivada de siniestros marítimos(Arts. 175 y 176)
    El propietario de una embarcación o artefacto naval, al ocurrir el siniestro será responsable de todos los daños que le sean
    imputables causados a terceros por la explotación del mismo o por su carga, a sí como de las medidas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.

    Todas la embarcaciones que naveguen o artefactos navales que se encuentren, en zonas marinas o en aguas interiores mexicanas, deberán contar con un seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil.

     

    Tipo de seguro Cobertura
    Marítimo Podrá comprender todo interés asegurable legítimo y recaerán sobre:
    • embarcaciones y los accesorios de éstas;
    • mercancías, sus contenedores o cualquiera otra clase de bienes a bordo;
    • valor de la renta o el flete según sea el caso, los desembolsos en que incurra quien organice una expedición marítima, así como las comisiones por la comercialización de la carga, y
    • responsabilidad del propietario de la embarcación, naviero, arrendatario, arrendador, fletador, fletante, embarcador, operador, agente naviero y en general, toda responsabilidad derivada del ejercicio de la navegación o conexa a ella.
    La cobertura mínima será para:
    • embarcaciones así como para los desembolsos relacionados con: la pérdida total, real o implícita causada por la furia de los elementos de la naturaleza, explosión, incendio, rayo, varada, hundimiento, abordaje o colisión;
    • obra en construcción de embarcaciones: la pérdida total, real o implícita, causada por, explosión, incendio o rayo;
    • mercancías: los daños materiales causados a los bienes por incendio, rayo, explosión o por varada, hundimiento, abordaje o colisión de la embarcación, así como la pérdida de bultos por entero caídos durante las maniobras de carga, trasbordo o descarga;
    • responsabilidad civil del naviero: tres cuartas partes de la responsabilidad por abordajes que corresponderá al asegurador de casco y maquinaria, y la otra cuarta parte restante que corresponderá al club de protección e indemnización, y
    • otros seguros de responsabilidad civil: el importe de los daños causados a otros, en sus personas o en sus bienes
    Mercancías El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, de los daños y pérdidas ocasionadas por vicios ocultos de la mercancía objeto del contrato
    Fletes Este tipo de seguro podrá hacerse por el cargador o arrendador, fletante o capitán; y en él deberá expresarse la suma a la que asciende, que no excederá de lo que aparezca en la póliza de arrendamiento, fletamento o conocimiento de embarque
    Responsabilidad civil Cubrirá todos los daños que le sean imputables causados a otras personas o a sus bienes, por la utilización u operación de dicha embarcación o por la carga, combustible o basura derramados, vertidos o descargados.
    De acuerdo con las reglas y cláusulas internacionalmente aceptadas, las coberturas de protección e indemnización de los seguros de responsabilidad contratadas con clubes de protección e indemnización o con aseguradores de prima fija, deberán ser lo suficientemente amplias como para indemnizar a los terceros afectados por cualquier siniestro o concepto de reclamación regulada por la Ley o por los tratados internacionales

    (Arts. 186 al 253)

    Disposiciones abrogadas(Arts. primero y segundo transitorios)
    Se abrogan la Ley de Navegación publicada el 4 de enero de 1994 y sus reformas de 23 de enero de 1998 y 26 de mayo del 2000; la Ley de Navegación y Comercio Marítimos publicada en el DOF del 21 de Noviembre de 1963. Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    Permisos y autorizaciones otorgadas y en trámite(Arts. quinto, sexto y décimo transitorios)
    Los permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad al 1o de junio, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia.

    Por su parte, las solicitudes de permisos o autorizaciones en proceso de trámite al 1o de julio, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos por ésta.

    Los certificados de competencia, así como los nombramientos de pilotos de puerto, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán respetados y tendrán plena vigencia. La SCT, en un plazo no mayor de 90 días naturales, a partir del 1o de julio, realizará el canje de los permisos para la prestación del servicio de pilotaje por los respectivos certificados de competencia, para lo cual no exigirá mayor requisito de la presentación del propio permiso.