Ley Federal de Competencia Económica

Ley Federal de Competencia Económica

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 .  (Foto: IDC online)

Prácticas monopólicas
Adicionales(Art. 9o)

Además de las previstas antes de las reformas, se establecen como prácticas monopólicas: los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos, competidores entre sí cuyo objeto u efecto sea establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios.

Relativas(Art. 10)

Se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

  • comercialización exclusiva de bienes y servicios por períodos determinados, entre agentes económicos que no sean competidores entre sí;
  • compra sujeta a la condición de no comercializar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
  • acción unilateral consistente en rehusarse a comercializar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
  • concertación entre varios agentes económicos para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;
  • venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable;
  • otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción;
  • uso de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;
  • establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones, y
  • acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores.
Más elementos para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada(Art. 18)

Se incorporan como nuevos elementos los siguientes:

  • los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;
  • la participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada;
  • los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado, derivada de la concentración y que incida favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, y
  • los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriban las disposiciones respectivas.
Procedimiento(Art. 30)

La investigación se inicia de oficio o a petición de parte, y comenzará a contar a partir de la publicación del extracto. Su período no podrá ser inferior a 30 ni exceder de 120 días.

Requerimiento de información para efectuar la investigación(Art. 31)

La Comisión Federal de Competencia (CFC) podrá requerir los informes y documentos necesarios para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos relativos, así como solicitar a la autoridad judicial competente que le autorice la realización de visitas de verificación en cualquier domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación; asimismo, la CFC podrá solicitar las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que hubiese requerido anteriormente en el curso de la investigación.

Clasificación de la información (Art. 31 bis)

La información y los documentos que la CFC hubiese obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será reservada, confidencial o pública.

Durante la investigación, la CFC no permitirá el acceso al expediente y sólo los agentes económicos con interés jurídico podrán tener acceso, excepto en la información clasificada como confidencial.

Investigación y resolución sobre prácticas prohibidas
(Art. 33 bis)

Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la CFC emitirá de oficio, a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de la parte afectada, la resolución que corresponda llevando a cabo el procedimiento respectivo para ello.

Resolución de la CFC respecto del otorgamiento de autorizaciones públicas (Art. 33 bis 1)

Cuando la CFC deba emitir opinión, autorización o cualquier otra resolución en el otorgamiento de concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas, formulará y tramitará el procedimiento respectivo, para lo cual se emitirá una solicitud por escrito conforme al instructivo correspodiente.

La solicitud de opinión deberá hacerse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. En su defecto, la opinión siempre deberá ser previa a cualquier oferta económica.

La convocante deberá enviar a la CFC, antes de la publicación de la licitación, el Plan Maestro, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a esta autoridad conocer la transacción pretendida.

Interrupción de la realización de prácticas monopólicas
(Art. 33 bis 2)

Antes de que se dicte resolución definitiva en cualquier procedimiento, el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la probable práctica monopólica relativa o concentración prohibida, pero deberá acreditar que:

  • el proceso de competencia y libre concurrencia sean restaurables al cesar los efectos de la práctica monopólica o concentración prohibida, y
  • los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para no llevar a cabo o dejar sin efectos la práctica monopólica o concentración, señalando los plazos y términos para su comprobación.
Recibido el escrito, el procedimiento respectivo quedará suspendido hasta por 15 días, en tanto la CFC emite su resolución, con la que podrá concluir anticipadamente el mismo. En este supuesto, la CFC podrá imponer una multa de un salario mínimo por la realización de la práctica monopólica o concentración prohibida, sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios.

Los agentes económicos sólo podrán acogerse a los beneficios señalados, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la notificación de la resolución de la CFC.

Beneficio de reducción de sanciones(Art. 33 bis 3)

Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta podrá reconocerla ante la CFC y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones, en los términos ya señalados en ediciones anteriores por IDC.

Libre acceso a la información de la CFC(Art. 33 bis 4)

Cualquier persona, física o moral, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, podrán formular ante la CFC cualquier consulta en materia de competencia o libre concurrencia.

Cómputo de plazos(Art. 34 bis)

Cuando los plazos fijados sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación. En lo no previsto se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Uso de medios electrónicos para sustanciar procedimientos ante la CFC
(Art. 34 bis 1)

Todos los procedimientos, así como cualquier solicitud se podrán sustanciar por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

El Pleno de la CFC podrá establecer términos y condiciones para realizar los trámites por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, y deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Cooperación de particulares en la investigación de prácticas monopólicas (Art. 34 bis 2)

Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la CFC o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de 10 días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las diligencias de verificación que ordene la CFC.

Caducidad de las facultades de investigación (Art. 34 bis 3)

Las facultades de la CFC para iniciar las investigaciones que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir de que se realizó la conducta prohibida por esa Ley.

Actualización y adición de sanciones(Art. 35)

Se actualizan y adicionan las sanciones previstas en la Ley.

Asimismo, se podrá ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate, o la desconcentración parcial o total de lo que se hubiese concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda.

Sanción alternativa(Art. 37)

Cuando la infracción sea cometida por quien hubiese sido sancionado dos veces o más, la CFC considerará la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica, y en lugar de la sanción que corresponda podrá resolver la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, por la parte que sea necesaria para que el agente económico no tenga poder sustancial en el mercado relevante.

Esta resolución sólo podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente.

Las sanciones impuestas por una pluralidad de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas en un mismo procedimiento se entenderán como una sola sanción.

Los agentes económicos tendrán derecho a presentar programas alternativos de desincorporación en el recurso de reconsideración previsto en la LFCE.

La CFC acudirá ante la autoridad judicial competente para solicitarle que ejecute la resolución.

Necesaria la resolución de la CFC para acudir a la autoridad judicial
(Art. 38)

Una vez que la resolución emitida por la CFC quede firme, los agentes económicos que hubiesen sufrido daños y perjuicios a causa de la práctica monopólica o concentración prohibida, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener una indemnización por daños y perjuicios. Al efecto, la autoridad judicial podrá solicitar a la CFC la estimación de los daños y perjuicios.

Legislación y disposiciones aplicables(Arts. segundo al sexto transitorio)

  • A las infracciones cometidas antes del 29 de junio de 2006, se les aplicará la Ley vigente al momento de su comisión;
  • los procedimientos que se encuentren en trámite al 29 de junio de 2006, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, y
  • para efectos de imponer la sanción alternativa, sólo computarán las sanciones impuestas a los hechos que ocurran con posterioridad al 29 de junio de 2006.