Reformas del Contencioso Administrativo

El alcance de la competencia del TFJFA incide incluso en cuestiones de propiedad industrial

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 .  (Foto: IDC online)
Antecedentes
Como se recordará, el día 1o de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), cuyos pormenores ya fueron mencionados en la Sección Fiscal, pero existen algunos apuntes propios de la materia jurídica, y que deben ser comentados de manera independiente.

Procedimiento
El primer elemento a considerar son las posibles diferencias entre el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación y la Nueva LFPCA, u observar si no se presenta alguna, para conocer si existe algún detalle a cuidar.

En términos generales no existen diferencias, sino particularidades en cada acto procesal (algunos ya comentados en ediciones anteriores), como se aprecia a continuación:

Medidas cautelares
Procedencia

Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, pueden decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

Alcances
En relación con estas medidas se presentan las siguientes conductas y consecuencias:

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No se encontró referencia

Suspensión de la ejecución
En relación con este tópico, debe tenerse presente lo siguiente:

  • puede solicitarse al presentarse la demanda o en cualquier tiempo;
  • deberán presentarse los documentos que prueben los hechos de quien la solicita, además de la garantía respectiva, en su caso;
  • cuando se requiera, ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza expedida por institución autorizada, para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada o a terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable. En el caso de contribuciones, la garantía podrá otorgarse por cualquiera de los medios permitidos en ley;
  • el órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos, si:
    • el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso, y
    • se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito;
  • el auto que acuerde la solicitud podrá decretar la suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o quede sin materia el juicio, y que:
    • no se trate de actos que se hubiesen consumado de manera irreparable;
    • se le causen al demandante daños mayores de no decretarse la suspensión, y
    • sin entrar al análisis del fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto administrativo impugnado, cuestión subjetiva, además de que los daños pueden causarse sin importar si la ilegalidad o no es manifiesta, lo que contradice el espíritu de la suspensión provisional, y
  • podrá modificarse en cualquier momento cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

De alguna manera, no se prevén en estas medidas determinados lineamientos que protejan el uso indebido del derecho intelectual, como lo es la propiedad industrial, pues no queda comprendida la abstención que debe hacer un tercero a efecto de evitar los posibles daños y perjuicios ocasionados al titular, por ejemplo de una marca.

Sentencia
Este nuevo ordenamiento señala que se podrá declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

  • reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo (una marca o diseño industrial) y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa;
  • otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados, y
  • declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia relativa (lo cual es aplicable en materia administrativa).

Por otra parte, cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos (se reconoce la figura de la cosa juzgada), salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.

Recurso de revisión
En una grave deficiencia legislativa, no se establece la cuantía por virtud de la cual es procedente el recurso de revisión, con lo que no contará la autoridad administrativa con la posibilidad de impugnar las sentencias en su contra (salvo en los asuntos fiscales donde prevalecen otras reglas que permitirían su interposición de ubicarse en esas hipótesis, así como los de trascendencia e importancia en los demás casos), y obviamente los demás supuestos específicos de procedencia.

Se agrega como supuesto de procedencia del recurso el que se trate de una resolución en materia de comercio exterior.

El recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.

Corolario
La Nueva LFPCA se excede en su regulación, y en ocasiones ayuda a la autoridad administrativa, en perjuicio del particular, como se observa en la posibilidad que tiene para dejar sin efecto una medida cautelar bastando que sólo asuma la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse de dictarse una sentencia contraria a sus intereses, lo cual implicaría para el gobernado un vía crucis para poder hacer efectiva la indemnización.