Reglamento para IAP en el DF

Reglamento para IAP en el DF

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 .  (Foto: IDC online)

Consideraciones generales

El ordenamiento en estudio fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de noviembre de 2006. Aun cuando en términos generales recoge diversas disposiciones ya reguladas en la ley, destaca la supervisión y fiscalización a que estarán sujetas las instituciones de asistencia privada (IAP), así como las diversas obligaciones que deberán cumplir, lo cual si bien tiene cierta justificación, puede ser un obstáculo en el desarrollo de las mismas.

Conceptos

(Art.2)

Además de los conceptos que la Ley de Instituciones de Asistencia Privada (LIAP) describe, el reglamento adiciona los siguientes:

  • medio electrónico autorizado; medio de comunicación electrónico, autorizado por la Junta de Asistencia Privada (JAP), que pueden utilizar válidamente las IAP para transmitir o recibir de aquella, textos, imágenes o sonidos, debiendo estar certificados por un emisor oficialmente autorizado para emitir tales certificados y proporcionar los dispositivos respectivos;
  • unidades administrativas de apoyo técnico-operativo; las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo de la JAP;
  • visita; la diligencia de carácter administrativo ordenada por el Consejo Directivo o el Presidente, con el objeto de comprobar el cumplimiento por parte de las IAP de lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
  • visitador o visitadores; el o los visitadores, auditores o inspectores de la JAP, comisionados por ésta para llevar a cabo una visita; y
  • visitada; la IAP sujeta a una visita.

Medios electrónicos

(Art. 4)

Las comunicaciones entre las IAP y la JAP podrán ser por escrito o a través de un medio electrónico autorizado por ésta; para ello se deberá observar lo siguiente:

  • cuando el Reglamento establezca la obligación o la facultad de las IAP, de aportar información o formular peticiones a la JAP, tales IAP podrán realizar esos trámites a través de medios electrónicos autorizados, mediante los certificados digitales de personalidad, válidos y no revocados, que provengan de un emisor autorizado oficialmente para emitirlos;
  • para que surtan efectos los actos y comunicaciones emitidos por la JAP a las IAP a través de medios electrónicos autorizados, los servidores públicos de la misma que tengan atribuido emitirlos, acreditarán su identidad mediante la correspondiente certificación, válida y no revocada a la fecha de la emisión, otorgada por emisor de certificaciones digitales legalmente autorizado, y
  • el Consejo Directivo emitirá los lineamientos para la utilización de medios electrónicos autorizados por la JAP.

Guía para la formulación de estatutos

(Art. 5)

Los interesados o el albacea o ejecutor testamentario podrán solicitar a la JAP la asesoría pertinente en materia asistencial, financiera y jurídica para la formulación del proyecto de estatutos de una IAP. Asimismo, solicitarán un formulario o guía que contenga los elementos generales que deban insertarse en aquéllos, mediante un escrito en el que se expresen los datos que precisa el artículo 8 de la Ley.

Modificación y reserva de denominación

(Arts. 6 y 7)

Para establecer el nombre o denominación de una IAP, así como para la modificación de una designación ya adoptada, se podrá solicitar por escrito o por algún medio electrónico autorizado información a la JAP sobre si la denominación que se plantee existe ya, o no, como propia de otra IAP, o como planteada previamente por otros interesados.

La JAP informará al respecto a los solicitantes, por escrito o por algún medio electrónico autorizado, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

Una vez anunciado a la JAP, ya sea por escrito o por algún medio electrónico autorizado, el interés por adoptar una denominación, ésta quedará reservada a los interesados, quienes dentro del plazo de seis meses a partir de la solicitud, la podrán adoptar formalmente de manera exclusiva frente a terceros.

Constitución de una institución en vida

(Art.8)

Las personas que en vida resuelvan constituir una IAP, además de acompañar la solicitud y los proyectos de estatutos, adicionarán el programa de trabajo y el proyecto de presupuesto y comprobarán la existencia de los bienes que conformarán su patrimonio.

Una vez recibidos los documentos propuestos para la constitución de una IAP, o para la transformación a aquélla, de una persona moral que tuviere otra naturaleza jurídica, la JAP:

  • formulará observaciones dentro del término de 40 días hábiles, o
  • resolverá sobre la aprobación de la constitución, y de otorgarse tal aprobación, se procederá al registro de la IAP en la misma JAP, dentro del término de 40 días hábiles.

En caso de haberse formulado observaciones, el término de 40 días hábiles para la aprobación y registro de la IAP por parte de la JAP, será contado a partir de que, en su caso, se hubieren satisfecho las mismas. Si transcurriere el término, sin que se hubieren formulado observaciones por la JAP, o sin que se insistiere por ésta en la satisfacción de las que no se hubieren cumplimentado, se podrá requerir por escrito o por algún medio electrónico autorizado, ante dicha JAP, que resuelva, lo cual deberá hacer ésta dentro de los siguientes 15 días hábiles.

Si transcurrido el plazo anterior la JAP no resuelve el asunto, se estará a lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal (LPADF).

Una vez autorizada la constitución, a partir de los siguientes 30 días, la JAP deberá comprobar la existencia del patrimonio inicial y el inicio de la actividad asistencial.

Modificación de los estatutos

(Art.9)

Las IAP que acuerden modificar sus estatutos o emitir nuevos, presentarán ante la JAP, por escrito o por algún medio electrónico autorizado, la petición de aprobación correspondiente, suscrita por su Patronato, acompañada del acta de sesión de éste en donde se haya acordado lo relativo y el texto de tales reformas o del nuevo estatuto acordado; para ser sometidos a la consideración del Consejo Directivo.

Recibida la solicitud, la JAP comunicará al Patronato la aprobación realizada por el Consejo Directivo, dentro del término de 40 días hábiles, o bien las observaciones que éste haya formulado. Los interesados contarán con un término de 20 días hábiles para atender tales observaciones, transcurrido el cual sin que lo hubiesen hecho, se les tendrá por desistidos de su solicitud. Atendidas a juicio de la JAP las observaciones formuladas, dentro de un término de 40 días hábiles, ésta misma hará saber al Patronato la resolución aprobatoria.

Extinción de un IAP

(Arts.10, 11, 12 y 13)

POR ACUERDO DE CONSEJO DIRECTIVO

El Consejo Directivo de la JAP podrá resolver que procede la extinción de una IAP, cuando se pruebe uno o varios de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley, a través de:

  • investigación realizada oficiosamente por la JAP, o 
  • petición de aprobación de extinción planteada por la IAP involucrada.

Si se acuerda la extinción de una IAP, se tomarán las siguientes provisiones, se:

  • ordenará su liquidación, y
  • nombrará al o a los liquidadores, los honorarios de éstos se sufragarán con cargo a los fondos de la IAP cuando los hubiere, teniendo presentes las circunstancias de la liquidación y la cuantía del remanente.

En los casos en que el Consejo Directivo encontrare que se ha producido alguna causa para declarar la extinción de una IAP de la que no aparecieren vestigios patrimoniales, ni archivos en el Registro de otras instituciones y en la JAP, se levantará por la dirección jurídica de ésta, un acta circunstanciada y se resolverá provisionalmente la extinción, cancelación de su registro y la guarda hasta por 10 años de los antecedentes de la IAP extinta.

POR PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS

Las IAP que acuerden su extinción, a través de sus procedimientos estatutarios presentarán ante la JAP:

  • la petición de aprobación correspondiente suscrita por su Patronato en papel o por algún medio electrónico autorizado oficialmente;
  • la designación del o los liquidadores. Tal designación, los datos del liquidador, que contengan su nombre y domicilio, deberán constar en el escrito de solicitud de aprobación de la extinción;
  • documento de las causas que hayan motivado el acuerdo y su fundamento, y
  • estados financieros actualizados a la fecha de la solicitud.

La JAP practicará, dentro del término de 70 días hábiles una visita de inspección conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley para recabar los datos e informes para determinar si se han producido uno o varios de los supuestos previstos en el artículo 30 del mismo ordenamiento, y comunicará dentro de ese término al Patronato las observaciones que tuviere o la resolución de procedencia de la extinción. Transcurrido el término sin que se hubieren formulado observaciones por la JAP, el Patronato podrá solicitar por escrito o medio electrónico autorizado oficialmente, la emisión de la resolución respectiva dentro de los siguientes 10 días hábiles. Si transcurrido el plazo anterior la JAP no resuelve el asunto, se estará a lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de la LPADF.

Labor de los liquidadores

(Arts. 14 y 15)

Una vez resuelta la extinción de una IAP por el Consejo Directivo de la JAP, ésta requerirá al Patronato de la misma para que formalice la aceptación del cargo del liquidador designado, así como la de los honorarios fijados para su desempeño, aceptación que deberá certificarse por fedatario público y por el personal de la JAP en las oficinas de ésta, dentro de los siguientes 15 días hábiles. El Consejo Directivo procederá a designar al liquidador que sustituya al propuesto por la IAP que hubiese de entrar en liquidación.

En los casos en que se hubieren designado varios liquidadores y éstos no llegaren a un acuerdo para la realización de los actos propios de la liquidación, cualquiera de ellos someterá el caso a la JAP, por escrito o por algún medio electrónico autorizado oficialmente y dentro de los siguientes 15 días hábiles, ésta resolverá lo que a su juicio proceda.

Representación y administración de las IAP

(Art. 16)

La representación y administración de las IAP estará a cargo del Patronato de las mismas o de los órganos designados en los términos de los artículos 8o. fracción VI y 48 de la Ley, o conforme a las disposiciones de los fundadores o a las de sus estatutos, según lo previsto en el artículo 41, fracciones II y III, de la Ley.

Las facultades de representación del Patronato o de los órganos de administración y representación de las IAP, se dispondrán en los estatutos de las mismas y además tendrán las atribuciones previstas en el artículo 45 de la Ley. A falta de disposiciones estatutarias, les corresponderá el ejercicio de todos los actos de administración y de pleitos y cobranzas, aun los que requieran de previsión o cláusula especial conforme a las leyes aplicables, así como los actos de dominio con las limitaciones que establecen los artículos 45 y demás relativos de la Ley.

Los Patronatos de las IAP podrán encomendar la realización de actos jurídicos a terceros, mediante el otorgamiento de mandatos generales o especiales, con las limitaciones que dispone la Ley y sus estatutos.

Actos del patronato que requieren aprobación previa

(Arts. 18 y 22)

Los Patronatos de las IAP deberán solicitar a la JAP su aprobación previa para realizar los siguientes actos:

  • gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a las IAP, o comprometerlos en operaciones de préstamos, en los casos en que sea necesario o de evidente utilidad;
  • arrendar inmuebles de las IAP por más de cinco años, o recibir rentas anticipadas por más de dos años;
  • cancelar hipotecas constituidas a favor de las IAP, cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, si no se han cubierto los adeudos pendientes por capital, intereses u otros accesorios legales o convencionales, y
  • castigar en sus libros o registros de contabilidad cuentas incobrables de derechos y para condonar adeudos, a favor de las IAP solicitantes.

En estos casos, los Patronatos solicitarán autorización a la JAP por escrito, explicando las causas que motivan sus actos.

La JAP resolverá por escrito o por algún medio electrónico autorizado oficialmente, en un término de 15 días hábiles; de no resolver en ese término, los interesados la podrán requerir para que emita su resolución dentro de los siguientes seis días hábiles, y si no la emitiere, se entenderá que ha negado la aprobación. Los interesados podrán acudir ante el Presidente de la JAP en solicitud de reconsideración exponiendo las razones que tuvieren.

Tratándose de contratos de arrendamiento remitirán un duplicado de los mismos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que los celebren; asimismo, darán aviso a la JAP, sobre la desocupación de inmuebles que hayan estado arrendados, dentro del término de 30 días hábiles a partir de que tal desocupación se consume.

Las IAP no requerirán de autorización previa del Consejo Directivo, para atender los gastos urgentes y necesarios para la conservación o de reparación y podrán ampliar en tales casos las partidas presupuestales que correspondan, quedando obligadas a dar aviso al final del mes en que el gasto se haya realizado.

Informe trimestral

(Art. 19)

Los Patronatos, o los órganos de administración y representación legal de las asociaciones, cada año enviarán a la JAP, dentro de los tres primeros meses, un informe sobre las actividades realizadas por la IAP de que se trate, en el que expresarán en forma consistente el grado de cumplimiento de sus programas y el ejercicio de su gasto presupuestal.

Programa anual

(Art. 20)

Las IAP formularán:

  • programas anuales de trabajo para cada ejercicio institucional, que correrá a partir del primero de enero al 31 de diciembre de cada año, y
  • presupuestos anuales de ingresos, egresos e inversiones en activos fijos.

Dichos documentos deberán presentarse ante la JAP, a más tardar el día primero de diciembre del año anterior al del ejercicio de que se trate. La JAP formulará, en caso de que existan, las observaciones que resulten procedentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación y las IAP deberán realizar las aclaraciones pertinentes dentro de los siguientes cinco días hábiles. En los casos en que la JAP no formule observaciones o tenga por satisfechas las que hubiere planteado; el Consejo Directivo emitirá resolución aprobatoria a más tardar en la primera sesión ordinaria del siguiente año, señalando en caso de que procedan, las observaciones que no obsten para la aprobación, pero que deban atenderse en el ejercicio. Si transcurrido el plazo anterior el Consejo Directivo no resuelve, se estará a lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de la LPADF.

Modificación de los programas y presupuestos

(Art. 21)

Para modificar los programas y presupuestos de las IAP, en el curso de su ejercicio, el Patronato de la IAP de que se trate solicitará la autorización respectiva a la JAP, siguiéndose un procedimiento análogo al previsto para la aprobación del programa o presupuesto original.

Obligaciones relacionadas con la contabilidad

(Arts. 23 y 24)

Con el propósito de que las IAP puedan dar cumplimiento a la obligación que les impone la Ley de llevar su contabilidad en los libros o mediante los sistemas y métodos de contabilidad que determine el Consejo Directivo de la JAP, dichas instituciones o las personas interesadas en constituirlas podrán:

  • solicitar la información pertinente a la JAP, la que deberá proporcionárselas en las oficinas de la Dirección de Evaluación Financiera de la propia Junta dentro de un término de 15 días hábiles;
  • solicitar a la JAP manuales o elementos descriptivos y explicativos de los sistemas y métodos de contabilidad;
  • presentar los libros o instrumentos de contabilidad a evaluación de la JAP, y
  • dictaminar su contabilidad por un profesionista del ramo con título registrado, así como asistir a una junta de expertos para evaluar su contabilidad.

Obligaciones relacionadas con la obtención de fondos

(Arts. 26 al 29)

Los Patronatos presentarán ante la JAP las solicitudes que formulen para la aprobación de lo siguiente:

  • el importe de los préstamos con garantía hipotecaria que se propongan otorgar, especialmente en materia de plazo para el pago, suficiencia, prelación y aseguramiento de las garantías;
  • inversiones que planteen realizar en la construcción de casas, conjuntos habitacionales o condominios, en que se deberá prever que la venta de tales inmuebles se lleve a cabo a más tardar en dos años de terminada la obra, informando sobre los plazos, garantías y forma de pago programados, para conocimiento y resolución del Presidente de la JAP; y
  • realizar transferencias de recursos materiales y financieros a otra u otras IAP del ramo (tales solicitudes sólo podrán formularse cuando se tenga cubierto el presupuesto y se trate de ayudar a instituciones en situación precaria).

La JAP resolverá dentro del término de 40 días hábiles contados a partir de que se presenten las solicitudes respectivas.

Cuota del seis al millar

(Art. 30)

La cuota del seis al millar sobre los ingresos brutos mensuales de las instituciones a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley, se cubrirá a la JAP dentro de los primeros 10 días del mes inmediato siguiente a aquel en que se obtengan esos ingresos y podrá consistir en el depósito del importe de la cuota en la cuenta bancaria a nombre de la JAP que para ello se establezca.

Reglas para las visitas de inspección

(Arts. 51 al 68)

La realización de las visitas ordinarias o extraordinarias a las IAP, que regulan los artículos 88 a 95 de la Ley y a cuya realización está obligada la JAP, se regularán conforme a las disposiciones de su Reglamento y en lo no previsto se estará a lo dispuesto por la LPADF.

ORDEN DE VISITA

Las visitas se llevarán a cabo mediante orden escrita del Consejo Directivo o el Presidente y se practicarán en el domicilio oficial de las IAP y en los establecimientos que dependan de éstas. Cuando se trate de verificaciones relativas a los estados financieros y a la contabilidad de tales instituciones, la orden para realizar la visita deberá dictarse por el Consejo Directivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, fracción V de la Ley.

RESISTENCIA A LA VISITA

En los casos en que los patronos, funcionarios o empleados de las IAP se resistan a la práctica de las visitas, los visitadores de la JAP que en ellas intervengan explicarán en qué consistió la resistencia en el acta que levanten. Se entenderá que se produce resistencia, si los patronos, funcionarios o empleados de la IAP visitada:

  • niegan el acceso de los visitadores al domicilio de la institución o a los establecimientos que de ella dependan;
  • niegan el acceso a la documentación existente, o
  • si no exhiben la documentación requerida dentro del tercer día hábil siguiente a la iniciación de la visita, cuando no obre físicamente en el domicilio o establecimiento visitado, lo cual podrán verificar los visitadores.

TIPOS DE VISITA

Las visitas serán:

  • ordinarias se practicarán en días y horas hábiles, y
  • extraordinarias podrán extenderse a días y horas inhábiles, si, a juicio de quien ordene su realización, son de especial urgencia

REQUISITOS DE LOS VISITADORES

Deberán cumplir los requisitos siguientes:

  • ser mayores de edad y estar en ejercicio de sus derechos civiles;
  • gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito doloso;
  • no ser miembros del Patronato, ni funcionarios o empleados, de alguna IAP;
  • no ser cónyuge, ni parientes consanguíneos o por afinidad en línea recta sin limitación de grados o colateral dentro del cuarto grado, o civil de los miembros del Patronato, ni de los funcionarios o empleados de la IAP sujeta a visita; acreedor o deudor de ésta u otras instituciones;
  • no tener interés directo o indirecto en la IAP sujeta a visita, y
  • en caso de que el objeto de la visita sea o implique el de verificar la contabilidad o los estados financieros de la visitada, el visitador que haya de practicarla deberá poseer título y contar con cédula profesional de contador público y poseer una experiencia mínima de tres años en materia contable o financiera.

NO DIVULGACIÓN DEL CONTENIDO DE LA VISITA

Los visitadores no deberán divulgar o comunicar, sin la aprobación del Consejo Directivo, cualquier hecho acaecido o información obtenida durante la visita, bajo la pena de destitución inmediata. Deberán, además, limitar su actuación únicamente al objeto de la visita; asimismo, sólo podrán practicar la visita en el o los lugares especificados en dicha orden.

ORDEN DE VISITA

La visita, será notificada a los Patronos en el domicilio de la IAP, a través de una orden de visita escrita, de la que se dejará copia con la o las personas con quienes se entienda la notificación. Esa orden de visita, estará suscrita por el Presidente o por el Secretario Ejecutivo y contendrá los siguientes datos:

  • lugar y fecha de expedición de la orden de visita;
  • número de la orden de visita y el expediente al que corresponda;
  • denominación y el domicilio de la visitada;
  • motivación y fundamento jurídico de la orden de visita;
  • objeto y alcance de la visita, (período, lugares o establecimientos);
  • fecha en que se iniciará, salvo que no fueren encontrados los patronos de la visitada, caso en el cual se practicará en la hora del siguiente día hábil que indique el visitador. Se indicará si la visita es ordinaria o extraordinaria;
  • nombres de los visitadores y los números y fechas de sus credenciales, si forman parte del personal laboral de la JAP.

Si participan profesionistas externos a aquélla, se indicarán sus nombres y el número y fecha del oficio por el que se les hubiere comisionado para ello;

  • si el objeto de la visita es el de verificar la contabilidad o los estados financieros de la visitada, se expresarán el número y fecha de expedición de las cédulas profesionales de los visitadores, así como la constancia de contar con una experiencia mínima de tres años en materia contable o financiera;
  • cargo, nombre y firma autógrafa del funcionario que ordenó la visita, y
  • la mención de que la visitada podrá formular quejas por escrito sobre la visita.

CITATORIO PARA ENTREGA DE LA ORDEN

Si al presentarse el o los visitadores en el domicilio de la visitada, no estuvieren presentes los patronos o su representante, se dejará un citatorio para que esperen a una hora determinada del siguiente día hábil. El citatorio se formulará por duplicado y deberá contener:

  • una trascripción de la orden de visita;
  • fecha y hora en que el visitador se presentó en el domicilio a notificar la orden y la forma como constató ser ese el domicilio, así como el nombre, la firma y el medio de identificación personal de quien reciba el citatorio; si esta persona no se identificare, el nombre y domicilio de dos testigos de asistencia. La falta de firma de quien reciba el citatorio, en el original y en el duplicado, y la negativa a proporcionar su nombre, no afectarán la validez de las diligencias de cita y de notificación;
  • hora en que, dentro del día hábil siguiente al del citatorio, los Patronos o su representante deberán esperar al visitador, para la notificación de la orden y la iniciación de la visita;
  • apercibimiento a los patronos de la visitada, de que si no se encuentran presentes en el día y la hora para las que son citados, la notificación de la orden de visita se tendrá por hecha y la visita se iniciará y practicará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio. Y de que si se opone resistencia a la práctica de la visita, o no se dan las facilidades se sancionados conforme a la Ley;
  • nombre, la firma y el número de credencial del o de los visitadores que formulen el citatorio, y
  • nombre y la firma de la persona a quien se haya dejado el citatorio, o en su defecto, la razón de que la misma se negó a firmar, circunstancia que no afectará la validez de la diligencia.

En caso de que en el domicilio de la visitada, no se encuentre persona alguna, el visitador dejará el citatorio en lugar visible de ese domicilio y dicho citatorio surtirá los mismos efectos que si se hubiere recibido por algún ocupante del establecimiento.

DESARROLLO DE LA VISITA

Los visitadores al notificar la orden de visita e iniciar la misma, requerirán la presencia de los Patronos o del representante, y si no se encontrare cualquiera de ellos, la de la persona con quien entender la diligencia; una vez presentes quien o quienes debieren de atender a los visitadores se les requerirá para que designen dos testigos a fin de que asistan a la práctica de la visita. Si no son designados o los que lo hubieren sido se negaren a fungir como tales, el o los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que se levante al concluir la visita y sin que la negativa afecte la validez de la diligencia.

Los testigos designados podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en que se desarrolle la visita, o por ausentarse de él antes de que concluya. En este caso, se designarán otros testigos. Ante la negativa para designarlos, el o los visitadores designarán a los testigos sustitutos, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

Se levantará acta circunstanciada de toda visita en presencia de los dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique.

De dicha acta se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia, aunque se hubiere negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta.

Debiendo el o los visitadores, en tal caso, hacer constar esa circunstancia en el acta respectiva.

CONTENIDO DE LAS ACTAS

En las actas de visita, se hará constar:

  • denominación de la visitada;
  • hora, día, mes y año en que se inicie la diligencia y en que se concluya;
  • calle, número, colonia o barrio, delegación, código postal y número telefónico, correspondientes al o a los establecimientos en que se practique la visita, y si las hay, otras formas de comunicación de que disponga la visitada;
  • nombre y cargo de la persona con quien se haya entendido la diligencia, o la negativa a expresarlo por parte de esa persona;
  • requerimiento y designación de testigos, y en su caso, sus sustitutos y que ante su negativa el visitador los nombrará;
  • nombres y domicilio de las personas que hubiesen fungido como testigos;
  • requerimiento para la exhibición de documentos y el acceso a los lugares objetos de la visita;
  • descripción de los hechos, objetos, documentos, lugares, personas y circunstancias que observen en relación con el objeto de la orden de visita;
  • declaración de la persona con quien se hubiere entendido la visita, si quiere hacerla, y
  • nombres y firmas de quienes intervinieron en la visita. Si alguna persona se negare a firmar, aun cuando fuere el representante de la visitada, tal negativa no afectará la validez de la visita, ni la del acta en que conste, debiendo en tal caso el visitador asentar la razón relativa.

PRÁCTICA DE LA VISITA EN DOS O MÁS LUGARES

Si la visita se practica simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que se levante. En tales casos se requerirá la presencia de dos testigos para cada establecimiento visitado y para el acta parcial respectiva.

COPIA DE LA DOCUMENTACIÓN

El o los visitadores podrán sacar copias de los documentos examinados, los que se agregarán al acta, para formar parte integrante de ésta y deberán ser firmados por el o los visitadores y por los testigos, y por los patronos o representante, o por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia.

Si se negaren a firmarlos, se asentará tal negativa y recabarán la firma de dos nuevos testigos, sin que ello afecte la validez de las constancias.

ACTA FINAL

Una vez cerrada y firmada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Inconformidad contra actas

La visitada o la persona con quien se hubiese entendido la visita, podrán formular observaciones ante los visitadores, en el acto de la diligencia, y ofrecer pruebas en relación con los hechos desarrollados en ella o contenidos en el acta que se levante, o bien hacerlo por escrito ante la JAP dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta correspondiente.

Transitorios

  • El Reglamento entró en vigor el 25 de noviembre (artículo primero), y
  • los trámites y procedimientos que se encuentren en curso ante la JAP, se continuarán hasta su conclusión conforme a las reglas y procedimientos vigentes hasta antes de la fecha indicada.