Monopolios ¿se mantendrán?

Las prácticas monopólicas y concentraciones perjudican el desarrollo económico, de ahí la necesidad de investigarlas eficazmente

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 .  (Foto: IDC online)

Los preceptos que contiene este nuevo Reglamento precisan la forma en la que la Comisión Federal de Competencia (CFC) deberá actuar en la investigación de las denuncias de los particulares por posibles prácticas monopólicas, o por los avisos de actos que pudieran dar lugar a concentraciones no permitidas. También indica las formalidades que deberán cumplirse al presentar tales actuaciones. 

Si bien es cierto que la ignorancia o desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, también los es que tanto el Reglamento en comento como la materia que regula, a pesar de ser de orden público, no son de fácil interpretación y aplicación, por lo cual para ello se sugiere no se tome una decisión sin haberse analizado integralmente las disposiciones.

Publicación de documentos emitidos por la CFC
(Artículo –Art.– 2)

Las resoluciones, opiniones, lineamientos, guías y criterios técnicos de la CFC, excepto los considerados como información confidencial, deben ser publicados en su sitio de Internet, y pueden ser difundidos y compilados en cualquier otro medio; por lo que corresponde a  las resoluciones éstas también deberán ser publicadas, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, y los criterios técnicos deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF). 

Presentación física o electrónica de documentos
(Art. 4)

Las promociones y documentos deben presentarse únicamente en la oficialía de partes de la CFC dentro del calendario y horario que ésta publique, no obstante, también podrán presentarse promociones en el día de su vencimiento después de concluido el horario en que la oficialía de partes debe recibir documentos, por transmisión facsimilar o electrónica, a las direcciones de correo electrónico o teléfonos establecidos para tal efecto; para ello, el sistema debe generar el acuse de recibo respectivo.

Ello sólo se admitirá cuando la promoción, sus anexos originales y el acuse de recibo de la transmisión facsimilar o electrónica sean presentados en la oficialía de partes de la propia CFC al día hábil siguiente de haberse efectuado la transmisión.

Si los términos de las promociones y documentos presentados por dicha transmisión difieren del presentado en la oficialía de partes de la CFC, prevalecerá el primero. 

Acuerdo de promociones
(Art. 6)

Por toda promoción recibida por la CFC, ésta deberá emitir un acuerdo con los requisitos legales respectivos. 

Prácticas monopólicas

Prácticas monopólicas absolutas
(Art. 9)

Son indicios de la existencia de una práctica monopólica absoluta: las instrucciones o recomendaciones que emitan las cámaras empresariales o asociaciones a sus agremiados, con el objeto o efecto de realizar las conductas reconocidas como tales en la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE). Asimismo, se entiende que se fija, eleva, concerta o manipula el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o se intercambia información con el mismo objeto o efecto, entre otros, que:

  • el precio de venta ofrecido en territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sean sensiblemente superiores o inferiores a su precio de referencia internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución
  • dos o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para un bien o servicio, o se adhieran a los precios de venta o compra de un bien o servicio que emita una asociación o cámara empresarial o cualquier competidor

Elementos de prácticas monopólicas relativas
(Art. 10)

En el caso de las prácticas monopólicas relativas consistentes en actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas cuando la venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable, cuando existan elementos para presumir que estas pérdidas serán recuperadas mediante incrementos futuros de precios, se considerarán los siguientes elementos:

  • la distribución del costo medio total y del costo medio variable entre subproductos o coproductos deberá tomar en cuenta las características técnicas de los procesos de producción, distribución o comercialización, así como los principios de contabilidad generalmente aceptados o las normas de información financiera
  • en caso de una investigación iniciada a petición de parte, el denunciante debe presentar a la CFC la metodología y los elementos que permitan determinar la distribución de costos en que se base la denuncia
  • se presumirá que un agente económico puede recuperar las pérdidas cuando, además de contar con poder sustancial, cuente con capacidad financiera suficiente o capacidad excedente de producción, o reputación de afectar el proceso de competencia y libre concurrencia en los mercados en que concurre

Concentraciones

Eficiencia en el mercado de la concentración
(Art. 16)

Una concentración logrará una mayor eficiencia del mercado e incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, cuando los agentes económicos demuestren que las aportaciones al bienestar del consumidor que se deriven de dicha concentración superarán de forma permanente sus efectos anticompetitivos. 

Para demostrar lo anterior, los agentes económicos pueden acreditar, las siguientes ganancias en eficiencia:

  • obtención de ahorros en recursos que permitan, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo
  • obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta o separadamente
  • disminución significativa de los gastos administrativos
  • transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado
  • disminución del costo de producción o comercialización a causa de la expansión de una red de infraestructura o distribución

Imposición de condiciones en los casos de concentración
(Art. 17)

Si de la investigación y desahogo del procedimiento resulta que se configura un acto de concentración, además de aplicar las medidas de apremio o sanciones que correspondan, podrá sujetarse la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  • llevar a cabo una determinada conducta, o abstenerse de realizarla
  • enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes sociales o acciones
  • eliminar una determinada línea de producción
  •  modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar
  •  obligarse a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos
  • las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia

Notificación de concentraciones
(Art. 18)

Los agentes económicos deben notificar las concentraciones ilegales previstas en la LFCE, antes de que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:

  • el acto jurídico se perfeccione o se cumpla la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto
  • se adquiera o ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho sobre otro agente económico, o se adquieran de hecho o de derecho activos, participación en fideicomisos, partes sociales o acciones de otro agente económico
  • se lleve al cabo la firma de un convenio de fusión entre los agentes económicos involucrados
  • tratándose de una sucesión de actos, se perfeccione el último de ellos, por virtud del cual se rebasen los montos establecidos en dicho artículo

Concentración que no perjudica la competencia y libre concurrencia
(Art. 24)

La CFC podrá considerar que es notorio que una concentración no tendrá como objeto o efecto disminuir, dañar, o impedir la competencia y libre concurrencia cuando:

  •  la transacción implique una reestructuración corporativa en la que los agentes económicos involucrados pertenezcan a un mismo grupo económico de control y en la que no participe un tercero en la concentración
  • la transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante, no debiendo modificarse éste y sólo implicará la sustitución de agentes económicos. Los involucrados en la concentración no deben participar en mercados relacionados a la concentración ni ser competidores potenciales del mercado relevante o mercados relacionados
  • el titular de acciones o partes sociales tenga el control de una sociedad e incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad

Supuestos en los que no se requiere notificar la concentración
(Art. 26)

No es necesario notificar cuando la transacción se ubique en alguno de los siguientes supuestos:

  •  los actos jurídicos sobre acciones o partes sociales de
  • sociedades extranjeras: cuando los agentes económicos involucrados en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en territorio nacional acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción
  •  la transacción en la que un agente económico tenga en propiedad y posesión, directa o indirecta: por lo menos durante los últimos tres años, o desde su constitución, o desde que la CFC lo hubiese autorizado, el 98% de las acciones o partes sociales de el o los agentes económicos involucrados en la transacción

Procedimientos

Investigación

Contenido del escrito de denuncia
(Art. 29)

El escrito de denuncia debe contener:

  •  nombre, denominación o razón social del denunciante
  • nombre del representante legal en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como teléfonos, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización
  • nombre, denominación o razón social y el domicilio del denunciado en caso de conocerlo
  • descripción de los hechos que se estimen violatorios de la Ley y los elementos que permitan determinar que es o puede ser afectado por la comisión de dichos hechos, sin estar obligado a señalar las disposiciones vulneradas
  • en el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas, descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece el denunciante, precisando su uso en el mercado y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados del denunciado y de los principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional
  • los elementos que permitan determinar la falsedad de la información con la cual la CFC aprobó o condicionó una concentración (información falsa de acuerdo con la LFC: datos, manifestaciones y documentos que no sean conformes a la realidad, y que de haber sido del conocimiento de la CFC la información real, no hubiese aprobado o condicionado la concentración notificada en los términos en que lo hizo)
  • relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados
  • los demás elementos que el denunciante estime pertinentes, e indicar el lugar o archivo en el que se encuentren de no contar con ellos

El denunciante puede presentar información o documentación adicional, hasta antes del acuerdo de conclusión del período de investigación, para coadyuvar en la sustanciación de la investigación. 

Denuncias improcedentes
(Art. 31)

La CFC desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando:

  •  los hechos no constituyan violaciones a la LFC
  • el denunciado no tenga notoriamente poder sustancial en el mercado relevante o mercados relacionados, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas
  • el agente económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante indicados, ya hubiesen sido materia de una resolución, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de condiciones
  • esté pendiente un procedimiento referente a los mismos hechos y condiciones en el mercado relevante, después de realizado el emplazamiento al probable responsable
  • los hechos denunciados se refieran a una concentración que no hubiese sido resuelta y aquéllos que no sean de realización inminente

Contenido del acta de declaraciones
(Art. 37)

En el desahogo de la diligencia se levantará un acta en la que se hará constar:

  •  nombre del declarante
  • ocupación y cargo o puesto del que comparece, en caso de que sea citado por estar relacionado con una persona moral, o laborando para una persona física o moral
  •  lugar, fecha y hora en que se inicia y concluye la diligencia
  • fecha en que se notificó la citación del declarante
  • número y fecha del oficio a través del cual se comisionó a los funcionarios de la CFC para el desahogo de la diligencia
  • los apercibimientos respectivos
  • nombre de todos los que intervienen en la diligencia
  • copia de los documentos con los cuales se identifiquen las personas que hubiesen intervenido en la diligencia
  • las preguntas o posiciones y respectivas respuestas del compareciente
  • nombre, domicilio, ocupación e identificación, en su caso, de la persona de la que se haga acompañar el compareciente
  • mención de la oportunidad que se da al declarante y abogado o persona de confianza para ejercer el derecho de hacer observaciones al término de la declaración e inserción de las declaraciones que en su caso efectúen. También se asentará la negativa a ejercer ese derecho
  • nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y la indicación de que el compareciente u otras personas se negaron a firmar el acta

Forma de asentar diligencias
(Art. 38)

Las diligencias podrán ser grabadas mediante dispositivos de reproducción de audio o video, para verificar las respuestas del declarante; la falta de grabación no invalida la diligencia.

Las respuestas del declarante, una vez asentadas, no se pueden modificar. 

Quien hubiere acudido al desahogo de la diligencia y se niegue a declarar será apercibido por la CFC, situación que  quedará asentada en el acta que para tal efecto se levante. 

Formalidades de las visitas de verificación

Visitas de verificación
(Arts. 39 y 40)

En las visitas de verificación los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por: no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, ausentarse de él antes de que concluya la diligencia, o manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En estos casos la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato a otros, y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designarlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. 

Concluido el plazo de verificación, se levantará un acta final a la cual se incorporarán todas las actas parciales o complementarias levantadas con motivo de la visita, y una vez firmada por las personas que en ella intervinieron no podrá variarse o modificarse.

El plazo de cinco días para realizar las visitas de verificación podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por períodos de hasta cinco días, cuando existan causas justificadas. 

Reducción de sanciones
(Arts. 43 y 44)

El procedimiento para solicitar el beneficio de la reducción de sanciones, se tramitará conforme a las siguientes bases:

  1. El interesado debe realizar su solicitud por medio de correo de voz al número telefónico y/o correo electrónico que la CFC indique en su sitio de Internet, en el cual señalará su deseo de acogerse al beneficio, proporcionando los datos para realizar el contacto personal en relación con su solicitud.  
  2. La CFC asignará un número de clave que identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se harán con su número de clave
  3. Recibido el mensaje por los medios indicados anteriormente, la CFC deberá comunicarse con el interesado, dentro de los dos días siguientes para informarle el día, hora y lugar en que debe acudir a efecto de que se revise la información con que cuenta; de no acudir, al día siguiente la CFC cancelará la solicitud y la clave correspondiente. La CFC debe atender solicitudes en orden de presentación y no debe evaluar alguna otra antes de haberse pronunciado sobre una anterior
  4. La CFC, en un término de 15 días, prorrogables, tiene la obligación de verificar la información proporcionada, que debe ser suficiente para presumir la comisión de la práctica
  5. La CFC debe comunicar al interesado si la información es suficiente, el orden cronológico de su petición y el porcentaje de reducción de la multa aplicable. Asimismo, deberá informar al interesado si la información no es suficiente y por tanto la CFC debe cancelar la solicitud, la clave y devolver la información

Confesión ficta
(Art. 62)

Cuando un agente económico involucrado en un procedimiento, se oponga a la inspección o reconocimiento, o no conteste a las preguntas que se le dirijan, las cuestiones que con ello se pretenden acreditar deben tenerse por ciertas, con base en la mejor información disponible salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe, durante la inspección que efectúe la CFC la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

Notificaciones
(Art. 66)

Se notificarán personalmente:

  • las resoluciones del Pleno de la CFC, excepto las resoluciones favorables
  • el requerimiento de información adicional
  • el acuerdo que deseche o tenga por no presentada una denuncia o notificación de concentración
  • el emplazamiento al probable responsable
  • el acuerdo por el que se ordene prevenir al interesado
  • los acuerdos dirigidos a cualquier persona extraña a los procedimientos que se estén desahogando ante la CFC
  • el requerimiento de información y documentos en una investigación
  • cuando lo ordene expresamente la CFC, tratándose de alguna situación no contemplada en las anteriores

Recurso de reconsideración
(Arts. 71 y 72)

El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento; que tengan por no presentada una denuncia; o por no notificada una concentración.

Salvo que se trate de los procedimientos consultas en materia de concurrencia y libre competencia, la resolución impugnada se apreciará con base en las constancias del procedimiento y los únicos medios probatorios adicionales admisibles serán aquéllos supervinientes que guarden relación con los hechos controvertidos, que puedan modificar el sentido de la resolución, los cuales deberán acompañarse al escrito respectivo.

Tendrán interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración los agentes económicos que hubiesen participado directamente en un procedimiento ante la CFC y que se vean afectados por la resolución de la misma.

Vigencia
(Arts. primero y tercero transitorios)

El RLFC entró en vigor el 13 de octubre pasado, y abroga el anterior publicado en el DOF el 4 de marzo de 1998.

Aplicación del Reglamento anterior
(Art. cuarto transitorio)

A los procedimientos que actualmente se encuentren en trámite, les serán aplicables hasta su conclusión, las disposiciones del anterior RLFC.