Empeño ¿contrato mercantil?

Si celebra contratos de prenda, aun eventualmente, aprecie su naturaleza y formalidades que debe cumplir para aprovecharlos adecuadamente

.
 .  (Foto: IDC online)
Preámbulo

Hasta hace un par de años, las casas de empeño y todas aquellas personas dedicadas al “préstamo” de dinero con fines de lucro, formalizaban esta clase de actos a través de un contrato de prenda civil e inclusive de préstamo con garantía prendaria. Sin embargo, a partir de las reformas a la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio (CCom), publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006, las actividades realizadas por las casas de empeño se reputan actos mercantiles.

En tal virtud, la mercantilidad de la prenda deriva del objeto en que recae ésta, como sucede cuando se constituye por títulos de crédito, al ser éstos objeto de comercio. La prenda mercantil es de dicha naturaleza porque garantiza una obligación de carácter mercantil.

En cuanto a la regulación, el contrato de prenda deberá apegarse a lo dispuesto en los artículos 334 al 380 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), a la cual se aplican supletoriamente el CCom y el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) en sus artículos 2856 al 2892, que previenen desde su definición y forma de constituirla hasta sus causas de extinción.

Concepto

La prenda es el contrato por el que el deudor, en una determinada obligación, entrega al acreedor o a un tercero un bien mueble enajenable y le concede el derecho para hacer vender éste en caso de incumplimiento de dicha obligación, y a que con su precio se haga pago de la misma con preferencia a otros acreedores (art. 2856 del CCDF).

Partes contratantes

Las partes que intervienen en la prenda son, el:

  • constituyente de la prenda, que es el deudor, quien requiere capacidad general para contratar y la legitimación o el poder para disponer del bien objeto de la prenda, porque sólo el dueño o la persona autorizada por él para ese efecto, puede pignorar una cosa
  • acreedor prendario, sólo necesita de la capacidad general para contratar. En ocasiones puede el constituyente celebrar el contrato no con el acreedor mismo, sino con un tercero

Cómo constituirla

De acuerdo con los artículos 2860 y 2861 del CCDF, el contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante. El acto no surtirá efectos contra terceros si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.  

Cuando la prenda recaiga sobre frutos pendientes de bienes raíces, o bien recaiga en un bien inmueble, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del domicilio donde aquél se encuentre (art. 2857 del CCDF).

Adicionalmente, para que se tenga por constituida la prenda, ésta deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente (art. 2858 del CCDF). La entrega es jurídica, según el artículo 2859 del CCDF, cuando:

  • el acreedor y el deudor convienen en que la prenda quede en poder de un tercero
  • la prenda quede en poder del mismo deudor porque así lo hubiese estipulado con el acreedor o así lo autorice la ley, que podrá usarla en los términos que convengan las partes

La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme a la ley pueden ser materia de inscripción.

Qué bienes pueden otorgarse en prenda

Además de los bienes muebles ya existentes, también pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado (art. 2857 del CCDF).

Sólo pueden otorgarse en prenda las cosas propias, porque según el artículo 2868 del CCF, nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño. Salvo en caso de que se pruebe que el dueño prestó algún bien de su propiedad a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño (art. 2869 del CCF).

Para garantizar una deuda, sí es posible constituirla, aun sin consentimiento del deudor (art. 2867 del CCDF).

Por su parte, el artículo 334 de la LGTOC establece que la prenda se constituye por:

  • la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador (el acreedor prendario debe entregar al deudor un resguardo que exprese el recibo de los títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identificación –art. 337 de la LGTOC–)
  • el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro del emisor si la ley lo previene. Asimismo se requiere la expedición del citado resguardo
  • la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro (se necesita la expedición del mencionado resguardo)
  • el depósito de los títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hubiesen designado y a disposición del acreedor
  • el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor (requiere expedición del resguardo citado)
  • la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo
  • la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío
  • el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros

Derechos y obligaciones de las partes

ACREEDOR

DERECHOS  OBLIGACIONES  
Si se le ha dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho para cobrarlo ni para recibir su importe, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, y aunque voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe  (art. 2864 del CCDF) Cuando la prenda fuere un crédito y tuviere en su poder el título, está obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa (art. 2866 del CCDF)
Exigir que el importe del crédito se deposite (art. 2864 del CCDF) Conservar la cosa empeñada como si fuera propia (art. 2876 del CCDF)
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras (art. 2870 del CCDF) Responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia (art. 2876 del CCDF)
Pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda, cuando alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea por culpa suya o sin ella (art. 2871 del CCDF) Restituir la prenda luego que estén pagadas íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa (art. 2876 del CCDF)
Ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada (art. 2873 del CCDF) No abusar de la cosa empeñada, lo cual sucede si la usa sin estar autorizado, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada (art. 2878 del CCDF)
Recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor (art. 2873 del CCDF) Si el deudor hubiese prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda; no obstante, si la prenda ha pasado a poder de un tercero, en virtud de cualquier título legal, no podrá pedir que se le entregue la cosa, pero sí los otros dos actos (art. 2872 del CCDF)
Ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio (art. 2873 del CCDF) Dar aviso del dueño de la prenda cuando sea turbado de su posesión (art. 2874 del CCDF)
Exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa (art. 2873 del CCDF) Ejercitar todos los derechos inherentes a los bienes otorgados en prenda. Es nulo todo convenio que limite la responsabilidad relacionada con ello (art. 338 de la LGTOC)
Pedir al juez que decrete la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda (art. 2881 del CCDF)  

DEUDOR

Exigir al acreedor, si éste abusa de la cosa empeñada, a que la deposite o que aquél dé fianza para restituirla en el estado en que la recibió (art. 2877 del CCDF) Si el deudor no defiende la prenda para que el acreedor recupere su posesión, responderá de todos los daños y perjuicios causados (art. 2874 del CCDF)
Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los recibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital (art. 2880 del CCDF) Cubrir los gastos que hubiese efectuado el acreedor necesarios para conservar debidamente la prenda (art. 338 de la LGTOC)
Convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero (art. 2883 del CCDF)  

VENTA JUDICIAL

El juez procederá a la venta del bien otorgado en prenda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 de la LGTOC, como sigue:

Venta judicia (jurìdico 185)
 Venta judicia (jurìdico 185)  (Foto: Redacción)

Si el deudor no opone defensas y excepciones en el término establecido para ello, el juez autorizará la venta.

Ahora bien, tratándose de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podrá autorizar la venta, aun antes de hacer la notificación al deudor, y el corredor o los comerciantes que hubiesen intervenido en la venta, deberán extender un certificado de ella al acreedor.

El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos.

OTROS CASOS DE VENTA

El acreedor también podrá pedir la venta, cuando el:

  • precio de los bienes o títulos dados en prenda disminuya y no baste para cubrir el importe de la deuda y un 20% más
  • el deudor no cumpla la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos (art. 342 de la LGTOC)

El deudor podrá oponerse a la venta sólo cuando se efectúe el pago de los fondos requeridos para la exhibición, o si mejora la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda, o por la reducción de su adeudo.

El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda, sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda.

Extinción de la prenda

La prenda se extingue por las siguientes vías:

  • directa: cuando se extingue la obligación principal que ella garantiza, sea por virtud del pago o de cualquier otro modo de extinción de las obligaciones
  • indirecta: cuando el derecho real de prenda deja de existir pero subsiste la obligación garantizada por él, en los siguientes casos:
    • la renuncia expresa que el acreedor haga de la prenda, aunque deja subsistente la obligación que estaba garantizando
    • pérdida de la posesión de la cosa por voluntad o por culpa del acreedor prendario, cuando dicha posesión le ha sido entregada a éste, pues para que la prenda produzca sus efectos no basta esa entrega, sino que también ésta permanezca en poder del mismo acreedor
    • destrucción o la pérdida de la cosa pignorada (robo, incendio, extravío, la muerte o fuga de un animal empeñado), aunque extingue la prenda vía directa, da derecho a favor del acreedor prendario para exigir del deudor otra prenda o el pago de la obligación aun antes del plazo convenido, siempre que tal destrucción o pérdida no sea por culpa del mismo acreedor
    • la quiebra del deudor prendario comerciante, puede dar lugar a la pérdida del derecho real de prenda y aun del privilegio inherente al mismo, cuando el acreedor prendario no hubiese solicitado el reconocimiento de su crédito dentro del plazo concedido para el efecto a todos los acreedores, pues como sanción a esta omisión se reduce al acreedor prendario a la condición de un acreedor común desprovisto de su privilegio

Prenda sin transmisión de posesión

Conforme al artículo 346 de la LGTOC la prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de tales bienes.

Este tipo de contratos son mercantiles para todas las partes que en ellos intervienen, pero se exceptúan los actos que se celebren entre dos o más personas físicas que no tengan el carácter de comerciantes, así como aquellos actos que no se reputen como actos de comercio (art. 347 de la LGTOC).  Sin embargo, consideramos que lo anterior es contradictorio con lo dispuesto en la fracción X del artículo 75 del CCom, toda vez que los actos realizados por las casas de empeño siempre serán considerados como actos de comercio. En este caso sólo podrían incorporarse aquellas operaciones que sin fines de lucro y especulación comercial realicen las personas físicas o morales no comerciantes.

QUÉ BIENES SE OTORGAN

El artículo 352 de la LGTOC previene que cualquier obligación puede garantizarse con prenda sin transmisión de posesión, independientemente de la actividad a la que se dedique el deudor. Por lo tanto, pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión toda clase de derechos y bienes muebles, salvo aquéllos que conforme a la Ley sean estrictamente personales de su titular; asimismo, los bienes que ya se encuentren pignorados, no serán susceptibles de ello (art. 353 de la LGTOC).

Los bienes muebles que podrán ser objeto de este contrato, según el artículo 355 de la LGTOC:

  • los bienes y derechos patrimonio del deudor al momento de otorgar la prenda, incluyendo los nombres comerciales, marcas y otros derechos
  • los de naturaleza igual o semejante a los señalados, que adquiera el deudor después de la constitución de la prenda
  • los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos
  • los bienes que resulten de procesos de transformación de los bienes antes señalados
  • los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir, en pago por la enajenación a terceros de los bienes pignorados o como indemnización en caso de daños o destrucción de dichos bienes

REQUISITOS DEL CONTRATO

El contrato de prenda sin transmisión de posesión debe constar por escrito, según lo dispone el artículo 358 de la LGTOC, y cuando la operación se refiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente a 250,000 Unidades de Inversión ($1´003,800.00, al 30 de junio de 2008) las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario.

La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, y surtirá sus efectos desde la fecha de su celebración.

Frente a terceros, la prenda surtirá efectos a partir de la fecha de inscripción del contrato en el Registro Público de Comercio, en virtud de que se trata de un acto de comercio (art. 366 de la LGTOC).

CONTENIDO

Las partes deberán convenir, al celebrar el contrato, según el artículo 357 de la LGTOC:

  • los lugares en los que deberán encontrarse los bienes pignorados
  • las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el deudor de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes pignorados
  • las características o categorías que permitan identificar a la persona o personas, o a estas últimas de manera específica, a las que el deudor podrá vender o transferir los bienes, así como el destino que el deudor deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago
  • la información que el deudor debe entregar al acreedor sobre la transformación, venta, o transferencia de los bienes

El crédito garantizado con esta clase de prenda se tendrá por vencido anticipadamente por el incumplimiento de lo convenido en el documento respectivo.

PENAS POR TRANSMISIÓN DE LA PRENDA

De acuerdo con el artículo 380 de la LGTOC al que teniendo la posesión material del bien objeto de la garantía otorgada, aun siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmen

te el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal –SMGDVDF– (actualmente $5,259.00), cuando el monto de la garantía no exceda de 200 veces el equivalente de ese salario ($10,518.00).

Si el monto de la garantía excede de esta cantidad, pero no de 10,000 (entre $10,519.00 y $525,899.00), la prisión será de uno a seis años y la multa de 100 a 180 veces el SMGDVDF (actualmente de $5,259.00 a $9,466.20). Si el monto es mayor al equivalente de 10,000 días de dicho salario (actualmente $525,900.00), la prisión será de seis a 12 años y la multa de 120 veces el SMGDVDF (actualmente $6´310.80).

Modelo