El pasado 17 de abril fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio (CCom), que entre otras cuestiones modifica el juicio mercantil en cuanto a su procedimiento, ofrecimiento de pruebas y reglamenta la figura de la apelación, mismas que se comentan como sigue.
Supletoriedad
A fin de desahogar debidamente los juicios mercantiles, en los artículos 1054 y 1063 se incluye como legislación supletoria tanto al Código Federal de Procedimientos Civiles, como a la legislación local (códigos de procedimiento civil locales), sólo en el caso de que no regule la institución cuya suplencia se requiera.
Esta modificación se efectuó para hacer más eficiente y pronta la impartición de justicia, ya que se estará allegando a los juzgadores de elementos que permitan ventilar adecuadamente los procesos, conforme a las necesidades del lugar y sus circunstancias.
Impugnación de la personalidad
Los litigantes podrán impugnar la personalidad de su contraria en vía incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo (no suspende el procedimiento), de tramitación inmediata, (cuyas características se indican posteriormente) conforme a la modificación del artículo 1057 del CCom.
Notificaciones
Por lo que corresponde a las notificaciones (artículo 1069, cuarto párrafo del CCom), las partes podrán autorizar para oírlas a una o varias personas con capacidad legal, quienes serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, y ya no del Distrito Federal o local.
Medios preparatorios del juicio
La resolución que respecto de la exhibición de la cosa mueble objeto de acción real, o de títulos u otros documentos referidos a la cosa vendida, la:
- niegue, será apelable en ambos efectos –suspende el procedimiento– (artículo 1154 del CCom)
- conceda, será apelable en efecto devolutivo
La apelación se considerará de tramitación conjunta con la sentencia definitiva (cuyas características se indican posteriormente) que dicte en el juicio que se promoviere.
Por su parte, la resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso de concederla, la apelación se admitirá en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la sentencia definitiva que se llegue a dictar en el juicio que se promoviere, con base en dicho medio (artículo 1165, décimo primer párrafo del CCom).
Providencia precautoria
Atendido el interés del negocio si hay apelación, ésta se admitirá en efecto devolutivo y será de tramitación inmediata (artículo 1191 del CCom).
Admisión de pruebas
Contra el auto de admisión de pruebas que: contravengan el derecho o la moral; se hubiesen ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis, o sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o no reúnan los requisitos establecidos, procederá la apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
La determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo, se admitirá apelación en el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia (artículo 1203 del CCom).
Prueba confesional
Presentación del pliego de posiciones
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1223 del CCom, cuando para el desahogo de la prueba confesional se presente pliego de posiciones, éste deberá presentarse en sobre cerrado.
En su caso, si el oferente de la prueba no exhibe el pliego de posiciones, tendrá el derecho de formular preguntas verbales en la audiencia respectiva, pero si no comparece se le castigará teniendo por desechada esta prueba (artículo 1224 del CCom).
Plazo de notificación
La notificación, a quien deba desahogar la prueba confesional, se realizará con por lo menos dos días antes del señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración (artículo 1224 del CCom).
Perfeccionamiento
Cuando la confesión se haga al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, pero no ante la presencia judicial, según lo dispuesto en el artículo 1235 del CCom, para perfeccionarla deberá pedirse su ratificación.
En su caso, si existe negativa injustificada para ratificar el escrito con la confesión, o no se hace, se acusará la correspondiente rebeldía, y la confesión será perfecta.
Objeción por falsedad de documentos
En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras o firmas (artículo 1250 del CCom).
Tipo de documento | Tiempo y forma de presentar la objeción |
Exhibidos junto con la demanda |
Deberá oponer la excepción y ofrecer en ese momento las pruebas pertinentes, además de la prueba pericial |
Exhibidos por
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Presentados hasta la audiencia, y los exhibidos con posterioridad |
Dentro de los tres días siguientes a aquél en que en su caso, sean admitidos por el tribunal |
Si con la impugnación no se ofrece la prueba pericial o no cumple con los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.
Documentos que podrán ser cotejados
Para la objeción o impugnación de documentos, privados o públicos que carezcan de matriz, el artículo 1250 Bis 1 del CCom indica que sólo se considerarán indubitables para el cotejo:
- documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar esa conformidad ante la presencia judicial
- documentos privados cuya letra o firma se hubiere reconocido en juicio a solicitud de parte, por aquél a quien se atribuya la documentación dudosa
- documentos cuya letra o firma hubiese sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa
- el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique
- las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar
Prueba pericial
Una vez admitida la prueba, dentro del plazo de tres días, los peritos de las partes presentarán escrito aceptando el cargo, acompañando original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad; de no exhibir los documentos, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes (declarar desierta la prueba, es decir, se pierde). En su caso, cuando se rinden los dictámenes no será necesaria su ratificación ante la presencia judicial (artículo 1253, fracciones III y VII del CCom).
Sanciones a peritos
Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término de 10 días siguientes a la fecha en que hubiesen presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo concedido, el juez (artículo 1253, fracción VI del CCom):
- designará en rebeldía un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del mismo plazo
- sancionará a los peritos omisos con multa de $3,000.00 (cantidad que será actualizada anualmente)
Las mencionadas modificaciones se realizaron para lograr que el correcto ofrecimiento y desahogo de esta prueba haga más efectiva la aplicación de justicia, permitiendo que la sustanciación de los procedimientos sea eficaz. Por ello, se considera que allegar al juez de suficientes elementos probatorios en un litigio permitirá mejores resoluciones. Asimismo, se pretende agilizar el desahogo de esta prueba, obligando a los peritos a rendir su dictamen en término, para agilizar y fortalecer el procedimiento.
Apelación
La forma en la cual estaba prevista esta figura en el CCom, según el órgano legislativo, complicaba la impartición de justicia, al ser usado de manera incorrecta por algunos abogados, lo cual impedía un proceso ágil. Por lo tanto, al incorporar nuevas disposiciones que “clarifican su procedimiento”, permite que este recurso sea más efectivo para el buen desarrollo y resolución de los litigios en materia mercantil, aun cuando, como se podrá advertir y sufrir en la práctica, sucede todo lo contrario.
Quiénes pueden realizarla
Además de los anteriormente conocidos, también puede apelar una sentencia el tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución (artículo 1337, fracción IV); ello posibilita a los terceros llamados a juicio apelar la sentencia definitiva, siempre que se sientan perjudicados.
Qué puede apelarse
Según el artículo 1339 del CCom, los siguientes actos son recurribles:
Causales de improcedencia
El artículo 1340 dispone que la apelación no procederá en juicios mercantiles cuando:
- por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor
- el monto sea inferior a $200,000.00 por concepto de suerte principal, la cual se actualizará anualmente
Momento
La apelación debe interponerse, como lo prevé el artículo 1339 del CCom, ante el tribunal que hubiese emitido el auto, interlocutoria o resolución, y deberá hacerse en el acto de notificación o en los plazos determinados en la ley.
Cómo se trámita
Resoluciones impugnables | Plazos | Características | |
Apelación preventiva |
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Debe presentar el escrito de inconformidad, dentro de los siguientes tres días a su notificación |
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Apelación de tramitación inmediata |
(artículos 1345, Bis y Bis 1 del CCom) |
A partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones, contra el auto o interlocutoria, en el término de seis días (artículo 1345 del CCom) | Se interpone ante el juez que emitió la resolución impugnada, y se expresarán los agravios causados por la resolución; si éstos no se expresan el derecho precluye y quedará firme la resolución (artículo 1345 Bis 7) |
Apelación contra sentencia definitiva | Sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de $200,000.00 por concepto de suerte principal, sin considerar los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición | Dentro de los siguientes nueve días a su notificación |
(artículos 1344, 1345 Bis 4 y 7) |
Nota: El tribunal que conozca de la apelación formará un solo toca o cuaderno, en el que se tramitarán todas las apelaciones interpuestas en el juicio de que se trate, y deberá mantenerse en el tribunal hasta que concluya el negocio. Una vez terminado el asunto procederá a su destrucción, guardando sólo copias con firma autógrafa de las resoluciones dictadas (artículo 1345 Bis 3 del CCom)
Suspensión del procedimiento
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1345 Bis 4, la apelación admitida en ambos efectos suspende la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria.
Si la apelación se interpone contra autos o interlocutorias, que impidan la continuación del procedimiento, y se admite en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio.
Por su parte, las apelaciones donde no se hubiese prevenido que deban admitirse en ambos efectos, se admitirán en un solo efecto (artículo 1345 Bis 5 del CCom).
Forma de admisión
De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación.
Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión (artículo 1345 Bis 8 del CCom).
Monto de la garantía
La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a $6,000.00 (esta cantidad debe actualizarse anualmente); se fijará al prudente arbitrio del juez. Si
no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.
En caso de que el juez señale una garantía que el apelante considere excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, procede el recurso de revocación (artículo 1345 Bis 8 del CCom).
Juicios ordinarios
El plazo por el cual en este tipo de juicios el demandado deberá dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, será de 15 días, y ya no de nueve, según la reforma al artículo 1378 del CCom.
Asimismo, con el escrito de contestación a la demanda deberán adjuntarse los documentos relacionados con los hechos de tal contestación.
Juicios ejecutivos
Contestación a la demanda
En el término de ocho días, y no de cinco, el deudor del embargo deberá comparecer ante el juzgado a hacer el pago de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello (artículo 1396 del CCom).
Esta apelación se admitirá en ambos efectos (artículo 1407 Bis del CCom).
Pasos de una Apelación
Legislación aplicable para resolver incidentes
Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones previstas en el CCom, el Código Federal de Procedimientos Civiles o la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas (artículo 1414 del CCom).
Vigencia y desahogo de asuntos actuales
Las modificaciones al CCom comentadas entrarán en vigor el próximo cinco de julio.
Los asuntos cuya demanda se hubiere admitido antes de la fecha referida se tramitarán con las reglas anteriores a ella.
Crítica
- Pareciera que la supletoriedad de los códigos de procedimientos civiles locales se efectuará sobre el de procedimientos federal y no del CCom
- Al limitar los montos por los cuales podrá promoverse la apelación, se deja en estado de indefención e inseguridad jurídica a la parte afectada, aun y cuando el propósito, a decir de algunos especialistas, era agotar el principio de definitividad antes de acudir al amparo
- El litigante debe tener cuidado respecto de las disposiciones aplicables, ya que a la fecha se han efectuado tres reformas que deben ser observadas según lo establecido en sus propios artículos transitorios
- La redacción de la reforma adolece de técnica legislativa, toda vez que no fue respetada en los términos en los que se envió al H. Congreso de la Unión
- Desafortunadamente esta reforma es considerada como un “parche” más al CCom, pues todo su contenido requiere de actualización