Extinción de dominio ¿federal o local?

El estudio para decidir la pérdida de bienes por hechos ilícitos puede efectuarse en dos ámbitos; conozca las diferencias de ambos proceso

.
 .  (Foto: IDC online)

El pasado 29 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio (LFED), ley reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha ley, en sus artículos 2o, 3o, y 8o, señala que la extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes (bienes materiales no excluidos del comercio, muebles o inmuebles; derechos personales o reales, sus objetos, y frutos, susceptibles de apropiación) que: sean instrumento, objeto o producto del delito; sean utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o no hizo nada para impedirlo.

Alcances

La acción de extinción de dominio se ejercitará aun cuando no se hubiere determinado responsabilidad penal; es de carácter real, contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo hubiese adquirido.

La acción la ejercitará el Ministerio Público (MP), quien podrá desistirse en cualquier momento, pero antes de que se dicte sentencia definitiva, así como también podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción. 

Incidente para excluir bienes de la extinción

En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento (art. 28 de la LFED), salvo el incidente preferente de buena fe, que tiene por finalidad que los bienes motivo de la acción de extinción de dominio se excluyan del proceso siempre que se acredite su titularidad y legítima procedencia.

Este incidente se resuelve por sentencia interlocutoria dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su presentación; pero si se demuestra que el promovente conocía los hechos ilícitos y no lo denunció a la autoridad o no hizo algo para impedirlo, este incidente no procederá.

En contra del auto que admita, deseche o lo tenga por no interpuesto, o bien la sentencia que lo resuelva, procederá el recurso de apelación el cual se admitirá en efecto devolutivo.

El incidente es una buena herramienta para aquellas personas que se ven involucradas en un proceso de esta naturaleza, y en realidad nada tuvieron que ver con los hechos ilícitos de los cuales se sospecha adquirieron los bienes. Sin embargo, podría suceder que los verdaderos delincuentes escapen a la aplicación de la justicia al promover este incidente.

¿Y el procedimiento de extinción en el DF?

Aunque en ambas legislaciones se establece que la acción de extinción de dominio es independiente de la penal, la LFED expresamente dispone en su numeral 7 que si de la averiguación previa o procedimiento penal se desprende un hecho ilícito (sin indicar cuál es), procederá dicha acción, mientras que en la Ley de Extinción de Dominio del DF (LEDDF) debe presentarse una denuncia ante el Ministerio Público sobre hechos probablemente constitutivos de delitos como delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos o trata de personas.

Ahora bien, de la redacción de ambas legislaciones, surge la duda de cuándo ha de aplicarse una u otra, pues en términos del artículo 22 Constitucional la acción de extinción de dominio procederá cuando se acredite el delito de: delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. En este orden, los procesos penales sobre la comisión del delito de delincuencia organizada son competencia de la autoridad federal, pues la reciente reforma al artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Congreso de la Unión a emitir legislaciones en esta materia; no obstante, el artículo sexto transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, dispone que ?los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal?. Por lo tanto, los juicios ya iniciados en el DF cuando la LFED entre en vigor, es decir, al 27 de agosto próximo, deberán concluirse y ejecutarse conforme a la LEDDF.

Por lo que corresponde al resto de los delitos, en los procesos de extinción de dominio se aplicará la ley local o federal, dependiendo de la autoridad que conozca de aquéllos.

¿Derecho de audiencia en la LFED?

Los artículos 24 y 27 de la LFED disponen que toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio deberá comparecer dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que hubiese tenido conocimiento de la acción, a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga. Asimismo, cuando no comparezca el demandado o el afectado, el juez le designará un defensor quien en su ausencia realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso, y tanto la víctima como el ofendido tendrán derecho a que se les garantice una defensa adecuada, con lo cual pareciera que sí se está otorgando el derecho de audiencia, tanto al demandado o representante legal, como al afectado pues:

  • en la demanda presentada por el MP, deberá indicarse el nombre y domicilio del titular de los derechos, o de quien se ostente o comporte como tal o de ambos ( art. 20, fracción V de la LFDE)
  • se les notificará personalmente la admisión de la demanda de extinción de dominio, así como su emplazamiento ( arts. 21 y 22 de la LFED)
  • podrán ofrecer excepciones y defensas, pruebas y alegatos  (arts. 26, 31, 32 y 41 de la LFED)
  • tendrán derecho a comparecer a la audiencia ( art. 41 de la LFED)

Lo anterior indica que en el proceso de extinción de dominio regulada en la LFED, se cumplen las formalidades esenciales de la garantía de audiencia.

Federal o local ¿cuál es la mejor?

Ambas legislaciones adolecen de ciertas deficiencias:

  • la LEDDF previene la delincuencia organizada como uno de los delitos por los cuales se origina la acción de extinción de dominio, cuando en realidad es un delito del orden federal, como ya se anotó
  • la LFED prevé el incidente para excluir bienes de la acción de extinción de dominio, cuyo uso podría ser indiscriminado en caso de que los juzgadores otorguen en todo momento dicho beneficio

Sin embargo, tales ordenamientos se emitieron en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Carta Magna ya referido, contienen el debido proceso legal y por lo tanto otorgan formalmente la respectiva garantía de audiencia a todos los involucrados, incluso a la víctima, ofendido o afectado.

Por lo que corresponde a la carga de la prueba, en la LFED claramente se le impone al MP acreditar la omisión del dueño para denunciar el uso ilícito de los bienes de su propiedad, así como la mala fe, por ello necesita más elementos para apoyar su dicho, prohibiéndole fundarla únicamente en la confesión del inculpado (art. 8, fracción III de la LFED). Caso contrario sucede en la LEDDF, pues aunque la carga de la prueba también recae en el MP, sólo se aplicará cuando se refiera a la utilización del bien para cometer el delito de delincuencia organizada.

Finalmente, si el juez que conoce de la causa penal determina que no existen algunos de los elementos del cuerpo del delito, es decir, no se cumplen los elementos objetivos, subjetivos y normativos para integrar el tipo penal, según el artículo 50 de la LFED, el juez ordenará la devolución de los bienes, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que se hubiesen producido, o si no se puede, el valor de ellos, lo que aclara la procedencia de este derecho aun cuando ya se hubiese dictado la sentencia de extinción; a diferencia de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 10 de la LEDDF, pues si la sentencia es absolutoria, los bienes y sus productos se reintegran al propietario, o sea es más amplia, pues una sentencia de ese tipo puede darse por no acreditar el cuerpo del delito o porque a la persona a quien se le imputa la comisión del ilícito no se le pruebe su responsabilidad en el proceso penal.

Corolario

Es un hecho que la autoridad federal está creando mayores armas legales para atacar la delincuencia, sólo habrá que esperar su debida aplicación para comprobar su efectividad y en su caso realizar las adecuaciones pertinentes. Mientras tanto, se debe vigilar que los procesos instaurados respeten en todo momento a las partes involucradas, otorgándoles las garantías constitucionales apuntadas.