Quiebra: sin más cargas

Una óptima negociación y administración en esta etapa, podría significar un menor impacto administrativo y financiero, observe cómo

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 .  (Foto: IDC online)

Para que un comerciante, trátese de una persona física o moral, pueda declararse en quiebra, forzosamente debe iniciar un procedimiento: el concurso mercantil, ya sea que él mismo solicite la declaración respectiva por “incumplir generalizadamente en el pago de sus obligaciones”, o bien que sus acreedores lo demanden.

Este procedimiento consta de dos etapas: la conciliación y quiebra. En la primera se trata de conservar a la empresa mediante un convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos; en la quiebra, a diferencia de la anterior se tiene por objetivo la venta de la empresa, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran, a fin de pagar y cubrir sus deudas con los acreedores reconocidos (artículos 2o y 3o de la Ley de Concursos Mercantiles –LCM–).

Es respecto de esta última etapa donde hay mayores dudas, por ello resulta conveniente en esta época de crisis, abordar los cuestionamientos que permiten al particular evitar mayores contratiempos que la difícil situación trae implícita en la quiebra.

¿Qué es la quiebra?

Como ya se indicó, la quiebra es una de las etapas del concurso mercantil, y se actualiza cuando la empresa no puede pagar sus cuentas o sus obligaciones sobrepasan el valor de sus activos. Es evidente que en estos supuestos las reclamaciones de los acreedores no se pueden satisfacer, salvo que los activos de la empresa se pudieran vender a un precio mayor al de su valor en libros.

¿En qué casos se declarará la quiebra de la empresa?

El comerciante se declarará en quiebra (art. 167 de la LCM), cuando:

  • así lo solicite
  • transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas, de haberse concedido, sin someter al juez un convenio con los acreedores para su aprobación
  • el conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda, porque el comerciante firmó un convenio con los acreedores y lo incumplió

¿De qué manera se sabe que un comerciante está en quiebra?

Al inscribirse la sentencia respectiva en el Registro Público de Comercio (RPC) del domicilio donde se ubique la empresa, la cual se efectuará por el síndico dentro de los cinco días siguientes a su designación, y al publicarse un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio.

Si se tratara de personas físicas, en virtud de que éstas no cuentan con un folio de registro mercantil por su naturaleza, a diferencia de las morales, se sugiere publicar el señalado extracto en el periódico oficial del Estado en el que la persona se ubique (arts. 45 y 171 de la LCM); a reserva de que, como medidas precautorias se pudieran inscribir los embargos sobre los bienes de su propiedad, en el Registro Público de la Propiedad.

¿Quiénes intervienen en este procedimiento?

El síndico principalmente, sus auxiliares, de requerirlos, y el conciliador. El síndico será nombrado por el Instituto Federal de Concursos Mercantiles (Ifecom), por orden del juez, después de que éste hubiere declarado la quiebra; en su caso podrá ratificar al conciliador como síndico. Éste indicará al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación o ratificación, el o los nombres de las personas que le auxiliarán en el desempeño de sus funciones (art. 170).

Si el Ifecom designa a una persona distinta del conciliador como síndico, aquél también tendrá participación en el procedimiento de quiebra, y deberá entregar toda la información y los bienes que hubiese obtenido del comerciante (art. 173).

¿En qué momento entra en funciones el síndico?

El síndico iniciará las diligencias de ocupación y administración a partir de su designación (dentro de los cinco días siguientes a la declaración de quiebra) y tomará la posesión de los bienes y locales que se encuentren en posesión del comerciante (arts. 170 y 180). 

Procedimiento a seguir

¿Cuáles son las obligaciones derivadas de este procedimiento?

  • El comerciante, sus administradores, gerentes y/o dependientes entregarán al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa, excepto los bienes y derechos que sean de su propiedad y sean legalmente inalienables, inembargables e imprescriptibles ( art. 179)
  • Las personas que tengan en su poder bienes del comerciante, deben entregarlos al síndico, salvo que aquéllos estén afectos a la ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de las obligaciones anteriores al concurso ( art. 169, fracción III)
  • Los deudores pagarán o entregarán los bienes al síndico, salvo que con su autorización lo hagan al comerciante ( arts. 169, fracción IV y 193)
  • Quien tenga la administración de la empresa tendrá las obligaciones de los depositarios sobre los bienes y derechos que integran la masa ( art. 169)
  • El comerciante y/o el conciliador transferirán al síndico, mediante un inventario, los bienes, la existencia en caja, los libros, los títulos valor y demás documentos del comerciante ( art. 181, fracción II)
  • Los depositarios transmitirán inmediatamente los bienes que hubiesen sido embargados al síndico ( art. 181, fracción III)

¿Qué efectos tiene la sentencia de quiebra?

Conforme a los artículos 65, y 176 al 188 de la LCM, los efectos serán, respecto de: 

Bienes  
  • Se venderán las mercancías o servicios relativos a la actividad propia de la empresa, conforme a la marcha regular de sus negocios
  • Se relacionarán y entregarán al síndico los bienes que por su naturaleza deban enajenarse rápidamente, así como los títulos valor  próximos a vencer o que por cualquier causa deban ser exhibidos para la conservación de los derechos a él inherentes
  • El síndico solicitará al juez decretar las medidas de apremio necesarias, cuando se encuentren en manos un depositario y éste se niegue a entregar su posesión o ponga obstáculos para ello
  • Los bienes que el cónyuge (casado bajo el régimen de separación de bienes) concubina o concubinario hubiere adquirido durante el matrimonio o concubinato durante los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia de la quiebra, formarán parte de la masa; así también, los adquiridos en la sociedad conyugal, durante los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia de quiebra
  • Los legítimos dueños de los bienes en posesión del comerciante podrán separarlos de la masa
Procedimientos de ejecución  
  • No se ejecutará ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del comerciante
  • Si fuera de carácter laboral, no procederá la suspensión respecto de créditos a favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en los dos años inmediatos anteriores y por indemnizaciones. Para asegurar el pago en caso de embargo, los bienes se entregarán al síndico como depositario, quien deberá garantizar o cubrir los créditos respectivos
  • Para garantizar el cumplimiento de una resolución laboral en el término de 90 días, el síndico efectuará la sustitución del bien integrante de la masa por una fianza
  • Los créditos fiscales continuarán causando actualizaciones, multas y accesorios respectivos, salvo que se llegue a un convenio de conciliación
  • No se interrumpirá el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad ordinarias por ser indispensables para la operación ordinaria de la empresa
  • Los procedimientos administrativos de ejecución de los créditos fiscales se suspenderán
Administración  
  • Estará a cargo del síndico
  • Respecto de los contratos pendientes, el síndico decidirá su resolución, y en su caso aprobará la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos, cuando no estén vinculadas a la operación ordinaria de la empresa

¿Qué actos se considerarán nulos?

Los actos que el comerciante y sus representantes realicen a partir de la declaración de quiebra, sin autorización del síndico, serán nulos, excepto aquéllos que se realicen respecto de los bienes que conserve el comerciante.

Si antes de la declaración de quiebra, se hubiere separado al comerciante del ejercicio de sus facultades en relación en algunos de sus bienes, y los terceros, a pesar de conocer la situación hubiese concretado operaciones relacionadas con ellos, sufrirá la nulidad de las mismas (art. 192).

¿Quién tiene la representación de la empresa?

La administración de la empresa del comerciante declarado en quiebra pasará al síndico, según los artículos 178 y 189, quien contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan; asimismo deberá actuar como un administrador diligente en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que la empresa sufra por su culpa o negligencia; inclusive tendrá todas las facultades que se requieran derivadas de los derechos litigiosos en el procedimiento de concurso mercantil. Lo anterior, se reafirma con la siguiente tesis, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis I.9o.C.128 C, Tomo XXI, enero de 2005, página 1837, con el siguiente texto: 

QUIEBRA EN CONCURSO MERCANTIL. REPRESENTACIÓN DE LA FALLIDA. NO IMPLICA LA DESAPARICIÓN DE ÉSTA Y SU REEMPLAZO POR EL SÍNDICO. La persona moral fallida en los casos de ser declarada en quiebra no desaparece como tal, en su identidad, sino que únicamente se modifica tal identidad y su capacidad para administrar sus bienes y ejercitar determinados derechos, que después de tal declaración recae en el síndico nombrado, quien actuará como representante de la referida persona moral pero sin reemplazar a la fallida en su personalidad jurídica y patrimonio; pues sostener lo contrario implicaría, en principio, no cumplir con la finalidad de la etapa de quiebra del concurso mercantil consistente en la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos, según lo dispone el artículo 3o. de la Ley de Concursos Mercantiles, ya que de manera automática esa empresa pasaría a ser propiedad del síndico dada la desaparición de la quebrada y, por otro lado, la personalidad jurídica de ésta sería reemplazada por la del síndico, quien se sustituiría en todos los derechos y obligaciones de aquélla, con la posibilidad de disponer libremente del patrimonio que constituye la empresa sin que los efectos jurídicos y patrimoniales de los actos ejecutados por el síndico recayeran en los bienes del comerciante sino en los propios, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 179 de la ley especial citada que sólo ordena la sustitución del comerciante en la administración de su empresa por el síndico. De esta manera resulta que la titularidad de los derechos litigiosos derivados del concurso mercantil radica en el comerciante fallido, pero representado ahora por el síndico nombrado dada la merma en la capacidad jurídica de aquél en la administración y defensa de la empresa, así como la representación legal derivada del estado de quiebra que prevé la ley en comentario.

Amparo en revisión 4049/2004. Javier Álvarez y Fernández Somellera, su sucesión. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.

¿Quién recibirá los pagos derivados de las deudas a favor de la empresa quebrada?

Los deudores del comerciante declarado en quiebra deberán acudir ante el síndico, a fin de liquidar las deudas contraídas con aquélla y liberarse de las mismas; toda vez que si se efectúa el pago al comerciante, habiendo conocido la situación, no se liberará de tales deudas.

¿Qué tipo de operaciones se pueden realizar?

El síndico puede efectuar todas aquéllas operaciones tendientes a la enajenación de los bienes y activos de la empresa declarada en quiebra, a fin de cubrir los adeudos que tenga con sus trabajadores, el fisco y/o terceros.

¿Cuál es la responsabilidad del síndico frente a terceros?

De acuerdo con el artículo 26, fracción II del Código Fiscal de la Federación, los síndicos serán responsables con el comerciante por las contribuciones que se deban pagar y estén a cargo de la sociedad en quiebra, así como de todas aquéllas que se causaron durante su gestión.

Ahora bien, el síndico será responsable  ante el comerciante y sus acreedores por sus propios actos y de sus auxiliares en su caso, respecto de los daños y perjuicios causados en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo.

Corolario

Aunque pareciera que es la última etapa de existencia de una sociedad, la quiebra en el concurso mercantil debe llevarse cabalmente, y es menester cuidar la actuación del síndico, para que realmente cumpla sus obligaciones y los objetivos propios del procedimiento.