Según la acción, son los derechos

Si está interesado en títulos accionarios, primero observe sus tipos y los derechos que otorgan, para adquirir el que más le convenga

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 .  (Foto: IDC online)
Los derechos de los socios, tanto en la sociedad anónima como en la comandita por acciones, están incorporados en un documento denominado ?acción?, sin el cual no pueden ejercerse y en su caso transmitirse.

Según el maestro Roberto l. Mantilla Molina, la acción es un título valor, y conforme al artículo 5o de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna, por ello le son aplicables las disposiciones relativas a tales títulos (artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles ?LGSM?); aunque la acción no incorpora tan sólo un derecho de crédito, sino que su contenido es predominantemente corporativo.

En términos de los artículos 111 y 112 de la LGSM, el capital social se divide en títulos nominativos de igual valor que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, las cuales reciben el nombre de acciones.

Clasificación de las acciones

La doctrina ha calificado a las acciones como títulos: 

  • privados: emitidas por entidades de derecho privado y no de derecho público
  • seriales: en todos los casos forman parte de una serie de títulos iguales
  • únicos: no permiten que se emitan duplicados o copias de ellos
  • unitarios: no admiten división
  • nominativos: se expiden a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento
  • nominados: su nombre, emisión y características están previstos y regulados por la ley
  • corporativos: una de sus funciones consiste en atribuir a su titular la calidad de socio, miembro de una corporación
  • de especulación: por su función económica, su titular no conoce los frutos o rendimientos que eventualmente puede producir
  • causales: porque los derechos que conceden y las obligaciones que imponen están vinculados al contrato social, de manera que no son autónomos ni estrictamente literales

Ahora bien, las acciones de clasifican de la siguiente manera:

POR SU TITULAR Y FORMA DE CIRCULACIÓN

TIPO DE ACCIONES CARACTERÍSTICAS Y DERECHOS
Nominativos Se expiden a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento (arts. 23 de la LGTOC; 111 y 125, fracción I de la LGSM).Aquí se expresan los datos generales del accionista y aquéllos que identifiquen las acciones; los actos que sobre ellas se hagan y las transmisiones de que sean objeto.El artículo 130 de la LGSM permite restringir su circulación, sujetando en su caso el perfeccionamiento de su transmisión a que la autorice el consejo de administración. Tal restricción tiene como finalidad conservarlas en manos de un grupo determinado de personas, y sobretodo, impedir el acceso a la sociedad de quienes no gocen de la confianza de los demás accionistas, o de un competidor. Sin embargo, es posible estipular otro tipo de restricciones a la transmisión de acciones, como la de hacerlo a personas que reúnan determinados requisitos, y una vez satisfechos, el consejo de administración tendría forzosamente que aprobarla
Al portador Son las que no están expedidas a favor de persona determinada, contengan o no contengan la cláusula al portador, y se transmiten por simple tradición (artículos 69 y 70 de la LGTOC). En este caso, bastaría la tenencia material de la acción para atribuir el carácter de socio; no obstante, en la práctica societaria no está permitida su emisión, pues no otorgaría ninguna seguridad jurídica, ni a la empresa emisora ni a su tenedor 
No negociables Se transmiten por endoso, cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal(arts. 26 y 27 de la LGTOC, y 131 de la LGSM)
Registrables Su transmisión se perfecciona por su inscripción en un libro de registro emisor y produce el efecto de obligar a reconocer y considerar tenedor legítimo a quien figure como tal, a la vez, en el documento y en el registro (arts. 24 de la LGTOC; 128 y 129 de la LGSM)

POR LOS DERECHOS QUE ATRIBUYEN

Comunes u ordinarias  Confieren a sus legítimos tenedores iguales derechos y les impone iguales obligaciones (art. 112 de la LGSM)
Preferentes Otorgan el derecho a recibir un dividendo mínimo legal o convencional antes de distribuir las utilidades a las acciones comunes u ordinarias. En caso de que en algún ejercicio no hubiere utilidades o el dividendo preferente fuere inferior al mínimo, éste se acumulará y será pagado en ejercicios posteriores con la prelación indicada (art. 113, párrafo segundo de la LGSM).El dividendo que se paga a esta clase de acciones es preferente y acumulativo. Este tipo de acciones se subclasifica en acciones preferentes de:
  • voto limitado, que confieren el derecho a:
    • participar en el dividendo acumulativo mínimo de 5%
    • ser reembolsadas antes que las acciones ordinarias al hacerse la liquidación de la sociedad
    • participar en el excedente de las utilidades junto con las acciones ordinarias

El derecho de voto incorporado en esta clase de acciones sólo puede ejercitarse en las asambleas extraordinarias que se reúnan para conocer los siguientes asuntos: prórroga de la duración de la sociedad; disolución anticipada de la sociedad; cambio de objeto o nacionalidad de la sociedad; transformación y fusión de la sociedad.Es posible pactar que los tenedores de este tipo de acciones reciban un dividendo superior al de las ordinarias

  • voto limitado no participantes: imponen las mismas limitaciones al derecho de voto y conceden los mismos derechos, excepto el de participar en los excedentes de las utilidades.

Las utilidades obtenidas se distribuirán exclusivamente entre las acciones ordinarias, mientras que las preferentes no participarán de ellas; por lo tanto, no tendrán derecho al cobro de intereses si no hay utilidades; de haberlas, tienen derecho a un interés con una tasa de bajo rendimiento y a plazo indeterminado; en el momento de la liquidación sólo obtendrán su reembolso en la medida en que el patrimonio social lo permita, y ya hubiesen sido cubiertos todos los créditos a cargo de la compañía 

Privilegiadas Se les ha llamado también de voto múltiple o acumulativo. Este tipo de acciones no se aceptan en la LGSM, pues ésta concede a todos los titulares por cada acción un solo voto (art. 113 de la LGSM).En esta clasificación se encuentran las acciones que durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de su emisión, podrán tener derecho a intereses no mayores del 9% anual (art. 123 de la LGSM). Su función consiste en poner en operación a grandes empresas que exigen una etapa previa de planeación y construcción, durante la cual son improductivas; compañías que por su propia magnitud deben recurrir al ahorro público para realizarlas, pero se le garantiza al inversionista una renta independientemente de sus resultados

POR SER PARTES DEL CAPITAL SOCIAL

Por la expresión de su valor

Con expresión de valor nominal Las que en su texto se consigna expresamente su valor nominal, así como el importe del capital social y el número total de acciones 
TIPO DE ACCIONES CARACTERÍSTICAS Y DERECHOS
Sin expresión de valor nominal Conforme a lo señalado en el artículo 125, fracción IV de la LGSM, también llamadas ?acciones de cuota?. En este tipo de acciones se omite el importe del capital social, pero dividiéndolo entre el número total de las acciones se obtendría el valor nominal de cada una de ellas. Las ventajas de emitirlas son:
  • impedir la volatilización de las aportaciones, pues no se les atribuye un importe determinado
  • permitir su fácil colocación en caso de aumento del capital, pues al no estar determinado su valor, es posible enajenarlas en un monto mayor
  • facilitar el reparto de dividendos
  • no inducir a error sobre su valor real, que en las acciones con valor nominal puede ser muy distinto de éste; por ende, evita los fraudes que pudieran propiciarse por la discrepancia entre tales valores, cuando fuera ilusoriamente elevado mediante sobrevaloraciones de los activos aportados a la sociedad

Por la clase de aportación que representan

De numerario liberadas  Las que han sido íntegramente pagadas mediante aportaciones en dinero (art. 116 de la LGSM)
De no numerario liberadas, en ?especie? o ?de aporte?
  • Su importe debe ser exhibido íntegramente con bienes distintos del numerario ( art. 89, fracción IV de la LGSM)
  • Se entregan a los accionistas como resultado de la capitalización de primas sobre acciones, o bien las que provienen de la capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o revaluación ( art. 116 de la LGSM); por ello se les ha denominado acciones de capitalización

Esta clase de acciones quedarán depositadas en la sociedad durante dos años y si en ese plazo el valor de los bienes aportados resulta menor en un 25%, el accionista quedará obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas (art. 141 de la LGSM) 

De numerario pagadoras Aquéllas por las que al constituir la sociedad se desembolsó por lo menos un 20% en dinero (arts. 89, fracción III y 117 de la LGSM). Manuel García Rendón menciona que este tipo de acciones también pueden emitirse después de haberse constituido la empresa.Éstas sólo dan derecho a participar en la distribución de las utilidades y del haber social en proporción al importe exhibido de ellas.En virtud de no haberse pagado la totalidad de las acciones, será necesario estipular en el acta constitutiva la forma y los términos en que debe pagarse la parte insoluta, sólo dan derecho a participar en la distribución de las utilidades y del haber social en proporción al importe exhibido de ellas, y deberán pactarse los términos para su exhibición. Este tipo de acciones es impráctico, pues tendría que pagarse la acción exhibiendo o transmitiendo el bien en su totalidad no sólo una parte de ella, salvo que la naturaleza del bien lo permita
De especie pagadoras  Los artículos 89, fracción IV, y 100, fracciones I y II de la LGSM disponen que el valor de las acciones distintas al numerario se pagarán íntegramente, por lo cual este tipo de acciones en el derecho mexicano no existen  

Por su valor de emisión

A la par Se emiten con un valor igual a su valor nominal
Sobre la par Son emitidas con un valor superior al nominal: se paga su valor nominal más una prima; es decir, un monto adicional acorde con el valor real de la acción. La emisión de ellas se realiza cuando:
  • el valor patrimonial (contable) de las acciones en circulación es mayor al valor nominal de las nuevas acciones. En este caso se trata de evitar que los derechos de los accionistas al haber social sufran perjuicio
  • se realizan emisiones destinadas a ser colocadas en Bolsa. En este supuesto se trata de producir un beneficio a los socios mediante la colocación especulativa de las acciones en el mercado. Esto se ha empleado para capitalizar pasivos a cargo de la sociedad con un valor inferior a su monto real
Bajo la par Este tipo de acciones en el derecho mexicano no se pueden emitir (artículo 115 de la LGSM) 

Otros documentos

Tanto en la teoría como práctica empresarial se han reconocido otro tipo de documentos a los cuales también se les ha denominado acciones. Algunos de ellos sí están reconocidos en la LGSM, y otros, aunque no expresamente, son susceptibles de aplicación. Enseguida se abordan algunos de ellos.

BONOS DE FUNDADOR

Los fundadores realizan, antes de constituir una sociedad, trabajos que van a ser aprovechados por la compañía que se crea y que pueden tener para ella un valor efectivo. Por ello, independientemente de que los fundadores tengan el carácter de socios, y como tales participan en las utilidades de la compañía, es justo concederles una remuneración por las labores desarrolladas para la creación de la empresa. Los beneficios concedidos a los fundadores no afectarán el capital social, se cubrirán con las utilidades una vez que se hubieran pagado el dividendo respectivo cuyo monto cubierto sea mayor al 5% del valor exhibido de las acciones. La participación concedida a los fundadores no excederá del 10% de las utilidades anuales, ni podrá abarcar un período mayor de 10 años (arts. 104y 105 de la LGSM),

Para hacer efectivos estos derechos pueden expedirse títulos valor llamados partes o bonos de fundador, que le permitirán al fundador enajenarlos fácilmente y obtener en un momento dado el valor actual de sus derechos futuros.

ACCIONES DE TRABAJO O INDUSTRIA

El artículo 114 de la LGSM dispone: ?Cuando así lo prevenga el contrato social podrá emitirse a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les correspondan?.

A este tipo de acciones les han denominado de trabajo. Sólo pueden emitirse cuando la escritura constitutiva así lo prevea, a fin de otorgar a los trabajadores una participación en las utilidades, pero no a todos ellos, sino sólo a algunos. Estas acciones no son susceptibles de enajenarse libremente.

Tampoco forman parte del capital social ni confieren estatus de socio.

ACCIONES DE GOCE

Según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSM, si la sociedad desea emitir acciones de goce, será potestativo conceder a sus tenedores el derecho de voto, pero sí es obligatorio otorgarles el derecho a las utilidades líquidas, después de que se hubiese pagado a las acciones no reembolsadas el dividendo señalado en el contrato social, así como el derecho de concurrir en el reparto del haber social después de que las acciones no reembolsadas hubiesen sido íntegramente cubiertas.

Las características de estos títulos accionarios, permiten afirmar que pueden ser transmitidas libremente o con autorización del consejo de administración o administrador, según lo dispongan los estatutos sociales. Sin embargo son acciones denominadas impropias porque no son representativas de porciones del capital social y porque no confieren a sus titulares el estatus de socio.

En caso de que la sociedad se vea obligada a adquirir sus propias acciones y no las venda en un plazo de tres meses, debe reducir su capital social para aplicarlo a la extinción de dichas acciones, pero si tiene utilidades y así lo previene el acta constitutiva, pueden aplicarse las utilidades a la extinción de las acciones que al efecto se compren (amortización de acciones con utilidades repartibles) dejando inalterado el capital social (art. 136, fracción IV de la LGSM).

Los derechos que confieren las acciones de goce son:

  • participar en las utilidades sociales después de cubierto determinado dividendo acumulativo a las acciones no rembolsadas
  • participar en el reparto del haber social a la liquidación de la sociedad
  • votar en las asambleas de accionistas

ACCIONES DE TESORERÍA

Es posible crear acciones no suscritas en las sociedades anónimas y comandita por acciones, que se conservarán en poder de la sociedad para entregarse a los socios a medida en que vaya realizándose la suscripción. Este tipo de acciones tampoco son representativas del capital social.

ACCIONES CONVERTIBLES

Son aquéllas que tienen la capacidad de convertirse en bonos, como los de fundador, y viceversa, pero lo más común es que los bonos sean convertidos en acciones.

ACCIONES DE LIBRE SUSCRIPCIÓN

Es el mecanismo tradicional al que han acudido los inversionistas extranjeros para adquirir valores de empresas mexicanas. Las acciones de libre suscripción o serie ?B? no tienen restricciones para ser adquiridas por extranjeros. Las acciones de libre suscripción ofrecen a los inversionistas extranjeros los mismos derechos patrimoniales y corporativos que a los ciudadanos mexicanos. Por ejemplo, el capital social de las instituciones financieras se divide en varias acciones, pero en virtud de tratarse de un sector donde está restringida la participación de los extranjeros hasta cierto monto, se creó la serie ?B?.

ACCIONES DESERTAS

Son las acciones cuyo importe no ha sido exhibido en los plazos y condiciones que fijan los estatutos de la sociedad.

ACCIONES GARANTIZADAS

Títulos comunes o preferentes cuyos dividendos son garantizados por otra sociedad. Por ejemplo, hay compañías que arriendan, contratan servicios de otras empresas,y éstas, como parte del pago, garantizan el pago de dividendos.

ACCIONES PARTICIPANTES

Son títulos preferentes que participan de un dividendo fijo y un dividendo extraordinario.

ACCIONES READQUIRIDAS

Son los títulos que han sido adquiridos por la compañía emisora después de la donación o liquidación de una deuda. Si los títulos accionarios readquiridos no se cancelan se conocen con el nombre de acciones de tesorería; y si se readquieren con un plan de rescate, se habrán cancelado, y entonces se dice que las acciones están ?retiradas?.

ACCIÓN BURSÁTIL

Tiene amplia aceptación en el mercado de valores, registrando un elevado índice de operaciones y garantizando su venta.

ACCIÓN DE CRECIMIENTO

Es el título a través del cual la empresa suele reinvertir las utilidades que garantizan el crecimiento y éste se manifiesta en los precios que cotiza en bolsa.

ACCIÓN VOLÁTIL

Se denomina así a los títulos cuyo precio en el mercado sufre mayor variación que las demás. Es posible expresar que el mercado de valores es volátil cuando el índice de cotizaciones manifiesta variaciones acentuadas.

Sociedades que las utilizan

Los documentos estudiados son susceptibles de aplicación en las sociedades anónima y en comandita por acciones, pues en las de responsabilidad limitada y en comandita simple su aportación se representa en partes sociales, cuya naturaleza es distinta al título accionario; y en la sociedad en nombre colectivo simplemente se habla de derechos; por lo que en estas tres últimas sólo puede hablarse de cesión de derechos y/o partes sociales.

Conclusión

Una de las formas a través de la cual se pueden otorgar distintos derechos a los socios en una sociedad anónima es instituyendo en los estatutos sociales diversos tipos de acciones, las cuales permitirán a sus tenedores tanto derechos corporativos: actuar con voz y voto en las asambleas; como patrimoniales,: posibilitándolos a percibir una ganancia según el tipo de título que se posea, inclusive el derecho de transmitir su propiedad.

El ejercicio de tales derechos, deberá ser respetado por la sociedad y los demás accionistas, aunque en ocasiones se podrán limitar, según las características del título.


Fuente: Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil, Editorial Porrúa, México 1956, pp. 457; Garcia Rendón, Manuel; Sociedades Mercantiles, Editorial Harla, México 1997, pp. 619.