Títulos de crédito ¿garantizan cobro?

si es titular de alguno y no lo ha cobrado, verifique sus requisitos legales y si aún está a tiempo para hacerlo, o si existe otra opción

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 .  (Foto: IDC online)

La crisis económica ha provocado el atraso e inclusive falta de pago de muchas de las obligaciones contraídas por las empresas, inclusive no han podido llegar a una buena negociación con su contraparte. Los documentos que soportan las operaciones diarias son, en su mayoría facturas, y títulos de crédito como pagarés y cheques. A fin de poder exigir su pago en tiempo, inclusive por la vía judicial, enseguida se indican los requisitos a cumplir en cada uno de ellos, y el plazo en que se podrá exigir su pago.

Alcances 

TÍTULO DE CRÉDITO NATURALEZA Y REQUISITOS
Letra de cambio  Documento mercantil dotado de fuerza ejecutiva, por el cual el girador ordena al girado que pague en un plazo determinado una cantidad cierta en efectivo al tomador o a quien éste designe. Asimismo, según el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), la letra de cambio debe contener:
  • la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento
  • la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe
  • la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero
  • el nombre del girado
  • el lugar y la época del pago
  • el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
  • la firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre
Pagaré Es un título de crédito que expresa la obligación de pagar, en el lugar y época determinados, una suma específica de dinero. Para ser pagaré, es menester que el documento reúna los siguientes requisitos (artículo 170 de la LGTOC):
  • la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento
  • la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero: ?debo y pagaré?
  • el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
  • la época y el lugar del pago
  • la fecha y el lugar en que se subscriba el documento
  • la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre
Cheque El cheque es un mandato escrito de pago, para cubrir una cantidad determinada de los fondos que, quien lo expide, tiene disponibles en un banco. El cheque señalará (artículo 176 de la LGTOC):
  • la mención de ser cheque, inserta en el texto del documento
  • el lugar y la fecha en que se expide
  • la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero
  • el nombre del librado
  • el lugar del pago
  • la firma del librador
Factura Relación de los objetos o bienes comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio. Es la cuenta detallada de cada una de estas operaciones, con expresión de número, peso o medida, calidad y valor o precio 

Vencimiento

TÍTULO DE CRÉDITO ÉPOCA DE PAGO
Letra de cambio Según el referido artículo 76, el girado deberá pagar la letra de cambio en la fecha y lugar señalados en la misma, o bien conforme a lo indicado en el artículo 79 de la LGTOC:
  • la vista, el girado debe presentarla para su aceptación el día correspondiente a su otorgamiento
  • cierto tiempo vista, se debe presentar para su aceptación dentro de los seis meses siguientes a su fecha, y desde ese momento comenzará a correr el plazo para su pago (artículo 93 de la LGTOC)
  • cierto tiempo fecha, el plazo comienza a contar desde la fecha de su suscripción
  • día fijo, en la fecha establecida en la letra (artículo 94 de la LGTOC)
Pagaré Si no menciona la fecha de su vencimiento, se pagará al exhibirlo (artículo 171 de la LGTOC)
  • a cierto plazo vista: deberá presentarse dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo fijará la fecha de vencimiento (artículo 172 de la LGTOC)
Cheque Como lo dispone el numeral 181 de la LGTOC, los cheques se exhibirán para su pago dentro de:
  • los 15 días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición
  • un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional
  • tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en territorio nacional
  • tres meses si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentacion

No obstante, aun cuando el cheque no hubiese sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello (artículo 186 de la LGTOC)

Factura Se pagará en la forma que establezca el contrato, si lo hubiere, o bien como señale la propia factura

Prescripción

Una vez que se vence el término para pagar el título, la ley otorga un plazo en el que se podrá ejercitar judicialmente la acción de pago, siendo el siguiente: 

DOCUMENTO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN FUDAMENTO
Letra de cambio Tres años contados a partir de su vencimiento Artículo 165 de la LGTOC  
Letra de cambio pagadera a cierto tiempo vista Tres años, contados a partir de los seis meses siguientes a su aceptación  Artículos 93 y 165, fracción II, de la LGTOC
Pagaré Tres años a partir de su vencimiento Artículos 165, fracción I y 174, de la LGTOC 
Cheque Seis meses contados desde:
  • que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento
  • el día siguiente a aquél en que pague el cheque para endosantes y avalistas

En el primer punto se tomará en cuenta el lugar de su expedición

Artículos 181 y 192 de la LGTOC

Cuando se trate de títulos ejecutivos, como lo son la letra de cambio, el pagaré y el cheque, la acción respectiva deberá ejercitarse en los plazos señalados, a través de un juicio ejecutivo mercantil.

Letra de cambio: en desuso

La complejidad que representa la suscripción de este título, considerando que debe efectuarse la aceptación para su pago, el protesto y el otorgamiento de aval, ha provocado su desuso, pues existen otro tipo de títulos de crédito, como el pagaré, que de ser necesario, es más fácil ejercer la acción para su cobro.

Cobro de facturas ¿en juicio ejecutivo?

La LGTOC distingue a los títulos de crédito de los boletos, contraseñas, fichas, billetes de lotería, boletos de avión u otro transporte, la póliza de seguros, boletos de teatro, inclusive las facturas, las cuales únicamente son útiles para legitimar a quien tiene derecho a una prestación, a exigir la que el documento consigna, pero no transfieren a su poseedor ningún derecho autónomo y literal, como lo es en el caso de los títulos de crédito.

Doctrinariamente se reconocen dos tipos de títulos de crédito:

  • nominados, legalmente establecidos
  • innominados, creados por los usos mercantiles

En el caso de la factura, aun cuando demuestra la existencia de un vínculo jurídico entre acreedor y deudor, no queda comprendida en ninguna de estas modalidades, en virtud de que el derecho consignado en el documento sólo acredita la entrega de bienes o la prestación de un servicio a cambio de un precio, mas no una promesa de pago de una cantidad cierta y determinada, y al no estar destinada a circular y no identificar quién tiene derecho a exigir la prestación en ella consignada, queda excluida como título de crédito por el artículo 6o de la referida Ley.

COBRO DE LA FACTURA        

Para tramitar el cobro de una factura en caso de incumplimiento de pago, será necesario el reconocimiento del adeudo ante un juez, promoviendo los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 1165 del Código de Comercio (CCom), dentro de los siguientes plazos:

  • un año a partir de la fecha en la cual se hubiese pactado el cumplimiento de los servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, equipar o surtir los buques o mantener la tripulación (artículo 1043, fracción VI del CCom)
  • un año a partir de la fecha en que se hubiese efectuado la venta, en facturas por ventas al por menor (artículo 1043, fracción I del CCom)
  • 10 años, desde el día en que se efectuó la venta, en facturas de ventas al mayoreo y otros documentos mercantiles o civiles (artículos 1047 del CCom y 1159 del Código Civil Federal)

Al tratarse de una factura, sin tener la naturaleza de un título de crédito, también podrá requerirse su pago en la vía ordinaria mercantil.

COBRO DE LA FACTURA ¿CON PAGARÉ INSERTO?

Para evitar la falta de pago y garantizar la exigibilidad del adeudo, ha sido una práctica el que a las facturas se les incorpore un pagaré, que debe tener los requisitos previstos en el artículo 170 ya referidos; de lo contrario, se trataría de un documento simple, y para exigir su pago en la vía ejecutiva se requerirá del reconocimiento judicial del adeudo y el motivo que le dio origen, a través de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, como ya se apuntó.

La razón por la cual se ha venido usando la inserción del pagaré en una factura es porque los tribunales han otorgado el derecho a su tenedor de cobrarlo, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en la ley, pues se trata de un documento auténtico que trae aparejada ejecución y resulta apto para ejercer la acción ejecutiva mercantil.

Si alguno de los requisitos no está inserto en el propio pagaré, como la firma estampada en cualquier parte de ésta, es insuficiente para considerar aceptado el título de crédito, pues su impresión no es suficiente, y al carecer el pagaré de la firma u otro requisito legal, no produce certeza fehaciente de su suscripción.

En este sentido, debe cuidarse de que éste reúna los requisitos de ley, y hacerlo efectivo dentro del plazo previsto en la LGTOC, para ejercitar debidamente el cobro de la factura con pagaré inserto.

¿Qué hacer si prescribió el título?

Si hubiese prescrito el título de crédito, ya no se podrá ejercitar la acción ejecutiva mercantil, pero la deuda original de donde deriva el título sí pudiera demandarse en la vía ordinaria, siempre y cuando, por su naturaleza, no hubiese también prescrito.

Corolario

Identificadas las características y requisitos legales de ciertos títulos de crédito, está en posibilidad de ejercitar alguna acción para recuperar su pago; o bien conocer la forma de hacer efectiva una factura.