Garantice obligaciones con la prenda

Conserve la propiedad de sus bienes y utilice la prenda sin transmisión de posesión para asegurar el cumplimiento de una obligación

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 .  (Foto: IDC online)

Consideraciones previas

El vocablo “prenda” proviene del latín pignora de pignus-oris, que significa objeto que se da en garantía. Conforme al artículo 2856 del Código Civil Federal (CCF), la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia de pago. En este sentido, se pueden otorgar en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, a recogerse en un tiempo determinado.

Los doctrinarios señalan que jurídicamente se puede distinguir entre el:

  • derecho de prenda, el que obtiene el acreedor como garantía sobre un determinado mueble ajeno
  • contrato de prenda, éste es la fuente o modo ordinario por el que se constituye tal derecho

Las características del contrato son:

  • es accesorio, puesto que sirve de garantía a un contrato principal y extinguida la obligación de éste, sea por pago o cualquier otra causa legal, quedará extinguido el derecho de prenda
  • especial, porque debe recaer sobre bienes singulares; si bien se extiende a los derechos accesorios de la cosa y aumentos de ella, si se constituye el derecho de prenda sobre frutos pendientes de los bienes raíces, el acreedor se considerará depositario, pues en principio los frutos de la cosa otorgada en prenda pertenecen al deudor
  • determinabilidad, significa que la garantía se concede para determinados créditos, pero también se garantizan los intereses, además del adeudo principal, por un tiempo determinado. Por eso se exige que el contrato conste por escrito
  • indivisible, es decir, que el derecho se extiende sobre el bien en su totalidad y en cada una de sus partes para garantizar completamente el crédito

En estos términos, y en virtud de la ausencia de una definición específica para la prenda mercantil, deberá considerarse la contenida en el CCF ya mencionada; y será de tal índole cuando se garanticen obligaciones de naturaleza comercial o que la garantía recaiga sobre cosas mercantiles. Podrá constituirla un comerciante para garantizar sus obligaciones o se representará por la constituida a favor de una institución de crédito.

Respecto de la prenda mercantil, el artículo 334 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) dispone que se constituye por:

  • la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si fueren al portador
  • el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, por este mismo endoso y en su caso la correspondiente anotación en el registro
  • la entrega al acreedor del título o del documento en que el crédito conste, cuando aquéllos, materia de la prenda, no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no el registro
  • el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hubiesen designado y a disposición del acreedor
  • el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando los mismos sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor
  • la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo
  • la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío
  • el cumplimiento de los requisitos que señala la LGTOC, si se trata de créditos en libros

La forma de constituir la prenda mercantil, implica que los bienes otorgados quedan en posesión del acreedor, quien estará obligado a conservar y proteger los bienes otorgados en prenda y ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, pero los gastos son a cuenta del deudor (artículo 338 de la LGTOC).

Al constituir la prenda, respecto de los bienes otorgados para ello, el acreedor no adquiere la propiedad de la cosa, sino que sigue siendo propiedad del deudor y debe devolverla, salvo que se hubiere pactado que la propiedad se transfiriera al acreedor, pero restituirá la prenda con otros bienes de la misma especie (artículo 336 de la LGTOC).

También es posible que el acreedor prendario se convierta en dueño de los bienes o títulos dados en prenda (artículo 344 de la LGTOC), siempre y cuando exista consentimiento expreso del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda.

Cómo se constituye

En virtud de que la prenda es un derecho real y una de sus características es la publicidad, ésta se cumple con la entrega del objeto al acreedor. Tal entrega puede ser:

  • real, consistente en la simple entrega material
  • jurídica, la cual radica en el convenio que el acreedor celebra de que la cosa quede en poder de un tercero o en el mismo deudor; para que surta efectos en contra de terceros, la prenda debe inscribirse en el Registro Público de Comercio (RPC), en la matrícula relativa a muebles

Cómo termina o se extingue

En virtud de que el bien dado en prenda no se transmite en propiedad al acreedor, salvo pacto en contrario, éste tendrá la obligación de devolverla cuando el deudor pague íntegramente su deuda.

Ahora bien, si el deudor no pagare la deuda garantizada al vencimiento, el acreedor podrá hacer que aquél venda la prenda para pagar el crédito, conforme al siguiente procedimiento, previsto en el artículo 341 de la LGTOC:

vencimiento de la obligación garantizada
 vencimiento de la obligación garantizada  (Foto: Redacción)

Prenda sin transmisión de posesión

En la LGTOC se prevé la figura de la prenda sin transmisión de posesión como una alternativa para el financiamiento, en especial de las pequeñas y medianas empresas. Este tipo de prenda se otorga para garantizar, con bienes muebles, el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes (artículo 346 de la LGTOC).

Las obligaciones que se pueden garantizar, como lo señala el artículo 348 de la LGTOC, podrán ser en una cantidad determinada o determinable al momento de constituirla; pero al ejecutar su cobro, deberá estar debidamente determinada.

QUÉ BIENES LA GARANTIZAN

Los bienes con los cuales puede constituirse esa prenda, podrán ser toda clase de derechos y de bienes muebles, excepto aquéllos que conforme a la Ley sean estrictamente personales de su titular. Específicamente, en el artículo 355 se indican como su objeto los bienes que:

  • obren en el patrimonio del deudor al momento de otorgar la prenda, incluyendo los nombres comerciales, las marcas y otros derechos
  • sean de naturaleza igual o semejante a los mencionados, que adquiera el deudor en fecha posterior a la constitución de la prenda
  • deriven como frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de los mencionados
  • resulten de procesos de transformación de los bienes indicados
  • fueran recibidos por el deudor o que tenga derecho a recibir en pago por la enajenación a terceros de los bienes pignorados, o como indemnización en caso de daños o destrucción de dichos bienes

VENTA DE LA PRENDA

La ventaja de esta figura legal es que se otorga al deudor, en la fracción III del artículo 356, el derecho de enajenar los bienes pignorados, siempre y cuando lo hubiera autorizado el acreedor (artículo 374 de la LGTOC), en el curso normal de su actividad preponderante; ante ello cesarán los efectos de la garantía y los derechos de persecución en relación con los adquirentes de buena fe, y en lugar de tales bienes y/o derechos, quedarán en prenda aquéllos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la referida enajenación. El derecho de enajenación se extinguirá desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra.

La autorización mencionada se requiere si la enajenación se realiza a las siguientes personas:

  • físicas y morales que detenten más del 5% de los títulos representativos del capital del deudor
  • los miembros propietarios y suplentes del consejo de administración del deudor
  • los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con las personas mencionadas, o con el propio deudor, si éste es persona física
  • los empleados, funcionarios y acreedores del deudor

De no tenerla, la operación será nula.

FORMALIDADES

Conforme a los artículos 365 y 366 de la LGTOC, el contrato respectivo constará por escrito, pero se requerirá ratificación de las firmas ante fedatario público, si la operación versa sobre bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a 250,000 Unidades de Inversión.

La garantía se constituye a la firma del contrato, y surtirá efectos entre las partes desde la fecha de su celebración; y contra terceros a partir de la fecha de inscripción en el RPC.

La constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones de la prenda sin transmisión de posesión, se inscribirán en el RPC del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor o en el Registro Especial que corresponda según su naturaleza (artículo 376 de la LGTOC).

CONTENIDO DEL CONTRATO

En virtud de que la prenda no pasará a posesión del acreedor e incluso el deudor podrá vender los bienes con los cuales se constituye, las partes deberán convenir:

  • los lugares en los que se encuentren los bienes pignorados, y el derecho a inspeccionarlos por el acreedor
  • las contraprestaciones mínimas que recibirá el deudor de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes pignorados
  • las características o categorías que permitan identificar a la persona o personas, o a estas últimas de manera específica, a las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes, así como el destino que el deudor dará al dinero, bienes o derechos que reciba en pago
  • la información que el deudor entregará al acreedor sobre la transformación, venta, o transferencia de los mencionados bienes

¿DIVERSOS ACREEDORES?

En esta clase de prenda, es posible que el deudor contrate otro crédito con un segundo acreedor, y otorgar a éste una prelación y garantía específica sobre los bienes adquiridos con esos recursos. Este tratamiento, llamado de excepción, procederá exclusivamente sobre bienes muebles que puedan identificarse indubitablemente, a fin de poder distinguirlos de otros que el deudor hubiese dado en garantía a los demás acreedores (artículo 358 de la LGTOC).

PRELACIÓN

La prenda sin transmisión de posesión, constituida sobre un bien mueble, tiene prelación sobre la garantía hipotecaria, refaccionaría o fiduciaria, sólo si se inscribe en el RPC antes de que el bien se adhiera al bien inmueble objeto de dichas garantías; por lo tanto, la prenda sin transmisión de posesión registrada, tendrá prelación sobre: los créditos quirografarios, o con garantía real no registrados, o los gravámenes judiciales preexistentes no registrados. En su caso, la prelación entre las garantías no inscritas, se determinará por el orden cronológico de los contratos fehacientes respectivos (artículos 369, 370 y 371 de la LGTOC).

El acreedor tiene derecho a percibir tanto el crédito principal como los intereses correspondientes, con exclusión absoluta de los demás acreedores del deudor, salvo por los adeudos de tipo laboral, que serán preferentes al crédito prendario. Ahora bien, si los bienes otorgados en garantía se hubieren adquirido con el producto del crédito garantizado, la prelación corresponderá a la prenda sobre los créditos laborales (artículo 367 de la LGTOC).

PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN

Extrajudicial

Se llevará a cabo este procedimiento siempre y cuando no exista controversia en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes objeto de la garantía otorgada (artículos 1414 Bis  al 1414 Bis-6 del Código de Comercio):

Se determina valor de los bienes
 Se determina valor de los bienes  (Foto: Redacción)

Judicial

Este procedimiento se tramitará para obtener el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la posesión material de los bienes que lo garanticen con la figura en estudio. A fin de que el juicio se siga de acuerdo con los artículos 1414 Bis-7 al 1414 Bis-20 del citado Código, el crédito debe constar en documento público o escrito privado:

Acreedor presenta escrito de demanda
 Acreedor presenta escrito de demanda  (Foto: Redacción)

Corolario

Además de los créditos hipotecarios otorgados por las instituciones financieras, sean bancos o sociedades financieras, también existe la prenda mercantil, la cual versa sobre bienes muebles, como medio para garantizar obligaciones; si requiere en su actividad utilizar los bienes otorgados en el contrato respectivo, puede aprovechar la prenda sin transmisión de posesión, e inclusive solicitar un crédito alternativo, quedando seguros tanto los derechos de los acreedores y del deudor.