A quién se otorgan los derechos conexos

A quién se otorgan los derechos conexos

.
 .  (Foto: IDC online)

Son derechos conexos, regulados en el Título V, Capítulos I al VI, artículos 115 al 146 de la Ley Federal del Derecho de Autor, los que se otorgan a las siguientes personas, cuya protección dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas:

  • artistas intérpretes o ejecutantes, es decir, el actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no hubiese un texto previo que norme su desarrollo, quedando excluidos: los extras y las participaciones eventuales. La duración de la protección concedida a los artistas será de 75 años contados a partir de la:
    • primera fijación de la interpretación o ejecución de obras en un fonograma,
    • primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas, o
    • transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio;
  • editores de libros, personas físicas o morales que seleccionan o conciben una edición y realizan por sí o a través de terceros su elaboración. Los ?libros? son toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluído el electró-nico que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente. La protección será de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de que se trate;
  • productores de fonogramas, personas físicas o morales que fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y son responsables de la edición, reproducción y publicación de fonogramas. En este sentido se entiende como ?fonograma? a toda fijación, exclusivamente sonora de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.  La protección será de 75 años, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma;
  • productores de videogramas, personas físicas o morales que fijan por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual; considerando aquí como ?videograma? a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folclor, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido. La duración de los derechos es de 50 años a partir de la primera fijación de las imágenes en el videograma, y
  • organismos de radiodifusión, aquella entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores. Por su parte, la emisión o transmisión es: la comunicación de obras de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos; comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda. Los derechos de los organismos de radiodifusión tendrán una vigencia de 50 años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa.