Es necesario recordar que para la celebración de las asambleas generales de accionistas la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) prevé diversas disposiciones que deben observarse al efecto. A fin de cumplir debidamente tal regulación, y en su caso no pueda impugnarse su validez, deben considerarse los siguientes aspectos:
- hacer la convocatoria, ya sea por el administrador, único o el consejo de administración, o por el o los comisarios; también podrá efectuarse a petición de:
- la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de los accionistas que representen el 33% del capital social, (Arts. 183 y 184 de la LGSM), o
- el juez competente cuando lo solicite el titular de una sola acción, cuando no se hubiese celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos, o las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hubiesen ocupado de los asuntos para los que es celebrada una asamblea general ordinaria (Art. 185 de la LGSM);
- publicar la convocatoria en los términos legales o estatutarios, sin que ello pueda modificarse (Art. 186 de la LGSM). El plazo puede ser mayor o menor, pero debe ser respetado para evitar que la resolución de la asamblea sea impugnable, e
- incluir en la convocatoria la orden del día (Art. 187 de la LGSM). La orden del día tiene como fin informar a los accionistas las materias que se tratarán en la asamblea, precisa y claramente, para estar en posibilidad de prepararse a discutir los problemas que consideren oportuno. Asimismo, delimita las facultades de las asambleas, porque no podrá tratarse asunto diverso a los indicados en la orden del día, salvo cuando se presente el caso de exigir responsabilidad a los administradores. Se ha seguido la práctica de insertar en la orden del día como último punto para ser tratado, que la asamblea se ocupará además de los asuntos señalados en ella, los que los accionistas deseen, relacionados con el resto de los puntos tratados en la orden del día, y
- cumplir con el quórum legal estatutario para el tipo de la sociedad y las resoluciones sean adoptadas conforme a derecho (Arts. 189 y 190 de la LGSM.
Debe destacarse este último aspecto, toda vez que de no cumplirse, la asamblea respectiva será nula, salvo que en el momento de la votación hubiese estado representada la totalidad de las acciones (Art. 188 de la LGSM).