Fusión de sociedades mercantiles

Fusión de sociedades mercantiles

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 .  (Foto: IDC online)

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) no establece el concepto legal de fusión; de acuerdo con la Real Academia Española, este acto es definido como la integración de varias empresas en una sola entidad, que suele estar legalmente regulada para evitar excesivas concentraciones de poder sobre el mercado. Dicha integración tiene como efecto el unificar dos empresas preexistentes, tanto jurídica como económicamente.

Ahora bien, la doctrina reconoce dos tipos de fusión, por:

  • integración, la cual supone la creación previa de una sociedad (denominada fusionante), a la cual se le transmitirá la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas. En la práctica corporativa mexicana, sólo las sociedades anónimas recurren ocasionalmente a este sistema de fusión, e
  • incorporación, este tipo de fusión supone la preexistencia de una sociedad (llamada fusionante) a las sociedades que se extinguen (llamadas fusionadas) transmiten la totalidad de sus patrimonios y obligaciones. En la práctica, es a este tipo de fusión a la que recurren las empresas mexicanas.

El procedimiento a observar por las empresas que deciden fusionarse, es el previsto en la LGSM, mismo que se detalla a continuación:

  • celebrar una asamblea general extraordinaria de accionistas, según lo previsto en la fracción VII, del artículo 182, a fin de que cada una de las empresas a fusionarse, resuelvan efectuar dicha operación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la misma Ley;
  • firmar un contrato de fusión, aunque en la práctica en el derecho mexicano no se aplica, el cual es muy útil para la fijación o cotización de canje de las acciones entre las sociedades que participen en la operación. Aun cuando el referido contrato no requiere elevarse a escritura pública, si por medio del mismo se transmite el patrimonio de la sociedad fusionada que contenga bienes cuya transmisión sí la requiera, deberá observarse la misma formalidad, en virtud de que la fusión implica una transmisión de dominio;
  • inscribir el acuerdo de fusión en el Registro Público de Comercio (RPC), y publicarlo en el periódico oficial del domicilio de las sociedades a fusionarse. Si el acuerdo de fusión no es inscrito, no surtirá sus efectos (artículos
    ?Arts.? 223 y 224), y
  • publicar su último balance anual, así como el sistema establecido para la extinción de su pasivo, en el caso de tratarse de aquella sociedad que en virtud de la fusión, deje de existir (Art. 223).

Finalmente, por lo que corresponde a la época en que la fusión surte sus efectos, los artículos 224 y 225 de la LGSM establecen que aquélla no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción en el RPC, plazo en el que cualquier acreedor de las sociedades a fusionarse podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, salvo que al momento de la inscripción se:

  • pacte el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse;
  • constituya el depósito del importe de las deudas de las sociedades a fusionarse en una institución de crédito. El certificado en que conste el depósito deberá inscribirse en el RPC, o
  • conste el consentimiento de todos los acreedores, para lo cual las deudas a plazo se darán por vencidas.

En caso de haber transcurrido el plazo señalado sin haberse formulado oposición alguna, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad subsistente o resultante de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.