Mucho se ha cuestionado, tanto en el sector productor como en el consumidor acerca de la naturaleza y pureza de los productos genéticamente modificados, mejor conocidos como ?transgénicos?, creyendo que en virtud de ser de consumo humano, podrían causar ciertas modificaciones o afectaciones al organismo. Por otra parte, se ha discutido respecto de la legalidad de la aplicación de tal biotecnología y por ende, la modificación o transformación de los productos. Por ello, he aquí su fundamentación.
De acuerdo con la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGMS), publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 18 de marzo, misma que entró en vigor el 30 de abril, tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados (OGMs), con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola, entendiéndose como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna, siempre que se utilicen técnicas establecidas en la referida Ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.
Ahora bien, esta misma Ley dispone en su artículo 5o que es de su competencia la autorización de los OGMs destinados al uso o consumo humano, o al procesamiento de alimentos para consumo humano, para poder realizar su comercialización e importación para su comercialización. No obstante la referida Ley en su artículo 6o excluye de su aplicación, entre otras, a:
- las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto y liberación comercial, comercialización, importación y exportación de OGMs, cuando la modificación genética de dichos organismos se obtenga por técnicas de mutagénesis tradicional o de fusión celular, incluida la de protoplastos de células vegetales, en que los organismos resultantes puedan producirse también mediante métodos tradicionales de multiplicación o de cultivo in vivo o in vitro, siempre que estas técnicas no supongan la utilización de OGMs como organismos receptores o parentales, y
- la producción y proceso de medicamentos y fármacos con OGMs generados a partir de procesos confinados cuya regulación corresponde a la Ley General de Salud.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la multicitada Ley, los OGMs o productos que contengan OGMs autorizados por la Secretaría de Salud (SSA) por su inocuidad y que sean para consumo humano directo, deberán garantizar la referencia explícita de OGMs y señalar en la etiqueta la información de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales, cuando estas características sean diferentes respecto de los productos convencionales, y además cumplir con los requisitos generales adicionales de etiquetado conforme a las normas oficiales mexicanas que expida la SSA, con la participación de la Secretaría de Economía (SE).
La información que contengan las etiquetas, deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible, útil para el consumidor y sustentada en información científica y técnica. El etiquetado de OGMs que sean semillas o material vegetativo destinados a siembra, cultivo y producción agrícola, quedará sujeto a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación con la participación de la SE. Respecto de este tipo de OGMs, será obligatorio consignar en la etiqueta que se trata de OGMs, las características de la combinación genética adquirida y sus implicaciones relativas a condiciones especiales y requerimientos de cultivo, así como los cambios en las características reproductivas y productivas.
Finalmente, debe señalarse que las listas de las OGMs autorizadas y con permiso siguientes, según lo dispuesto en los artículos 104 al 107 de la LBOGMS, deberán expedirse y publicarse por las Secretarías de Estado competentes:
- las que cuenten con permiso o no, para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;
- las que cuenten con autorización por la SSA, y
- para realizar actividades de utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza y de investigación científica y tecnológica.
Las finalidades de la lista serán: indicar la situación jurídica en que se encuentren esos OGMs, y determinar los casos en los cuales los OGMs permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad puedan ser liberados e importados libremente en las áreas geográficas que se determinen conforme al análisis caso por caso.
Por su parte, la Ley General de Salud en los artículos 282 Bis a 282 Bis 2 dispone que se consideran productos biotecnológicos, los alimentos, ingredientes, aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos vivos o parte de ellos, modificados por técnica tradicional o ingeniería genética, de los cuales deberá notificarse a la SSA todos aquellos productos biotecnológicos o sus derivados destinados al uso o consumo humano.