La responsabilidad civil es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1910, 1913 y 2104 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo en los Estados de la República Mexicana, al establecer que: quien obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo; o bien, el que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios; y cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que causen.
Por lo anterior, la responsabilidad civil es el nombre que se da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito, o un acto que conlleve un riesgo.
Ahora bien, la responsabilidad puede producirse por hechos propios o de terceros, pudiendo configurarse la responsabilidad solidaria, en la que dos o más personas son responsables frente a uno o más acreedores del daño causado. De esta forma, cada uno de los obligados solidariamente tiene que hacer frente al cumplimiento de la obligación.
En este sentido, un tribunal federal determinó que los hospitales privados y públicos, pueden ser demandados por la vía civil en casos de negligencia médica, y que el hospital debe responder solidariamente por los daños causados por sus operarios, pues su responsabilidad tiene como fundamento la presunción de culpa en la elección de sus encargados o empleados que causen el daño. El referido precedente fue resultado de un amparo negado a un hospital privado en la ciudad de Guadalajara, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil, y obliga a todos los juzgados del Distrito Federal a tramitar y resolver las demandas donde una persona víctima de negligencia médica reclame una indemnización económica por el daño moral sufrido, más allá del reclamo por el daño material, y es el siguiente:
RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA. LA TIENEN LOS HOSPITALES RESPECTO DE LOS PROFESIONISTAS QUE PRESTAN AHÍ SUS SERVICIOS, DADA LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con el artículo 1402 del Código Civil del Estado de Jalisco, los patrones, los dueños, los encargados de establecimientos mercantiles y los jefes de familia están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros, empleados, dependientes o hijos que se encuentran bajo la patria potestad o tutela en el ejercicio de sus funciones, y dicha responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar culpa o negligencia. Ahora bien, tratándose de patrones, dueños y encargados de establecimientos mercantiles, la responsabilidad por los daños y perjuicios que causen sus operarios, está fundada en la culpa in vigilando, esto es, en la presunción de culpa en la elección de sus encargados u operarios que han causado daño y en la dependencia en que éstos se encuentran respecto del dueño del establecimiento o empresa de cuyo personal forman parte. Luego, si de la confesión rendida en juicio a cargo del administrador único del hospital se advierte que un médico causó daño a un paciente; que tiene una relación de dependencia con el hospital demandado solidariamente, por estar registrado en la lista de médicos que tiene dicho hospital; que dicha lista está autorizada por el comité de honor y justicia del hospital; que éste autoriza a los médicos que prestan sus servicios en tal lugar, y que aquél, en unión de otro prestador de servicios, aplicó anestesia a un paciente para intervenirlo quirúrgicamente; y, que la anestesia fue proporcionada por el hospital y aplicada por los profesionistas que en ese supuesto se consideran dependientes, es claro que al estar autorizados por el propio hospital para trabajar en él existe una dependencia económica de los médicos respecto del hospital de cuyo personal forman parte, toda vez que el propietario del sanatorio obtiene beneficios o lucro con el trabajo que desempeñan los médicos autorizados y, por tanto, el nosocomio está obligado solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados por sus dependientes, de acuerdo con lo previsto en el numeral inicialmente citado, en relación con el diverso 1427 del propio cuerpo de leyes. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
Amparo directo 543/2004. Hospital Santa María Chapalita, S.A. 18 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Armando Márquez Álvarez.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, abril de 2005, Tesis III.2o.C.88 C, pág. 1491.