Sociedad cooperativa: consideraciones

Sociedad cooperativa: consideraciones

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 .  (Foto: IDC online)

La sociedad cooperativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

La sociedades cooperativas, en términos de los artículos 21, 22, 27 y 33 de la misma ley, podrán ser de:

  • consumidores, cuando sus miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción;
  • productores, en la cual sus miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual, independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas; estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, y
  • ahorro y préstamo, aquéllas que tienen por objeto realizar precisamente actividades de ahorro y préstamo.

El capital de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la Asamblea General acuerde se destinen para incrementarlo. Tales aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos o trabajo y estarán representadas por certificados nominativos, indivisibles y de igual valor. Cada socio deberá aportar por lo menos el valor de un certificado (artículos 49 a 51 de la LGSC).

Al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar el socio a ella, será obligatoria la exhibición del 10% cuando menos, del valor de los certificados de aportación (artículo 51 de la LGSC).

Ahora bien, la constitución de la sociedad cooperativa deberá realizarse en asamblea general a la cual deberán acudir los interesados (futuros socios, mínimo cinco). De ello se levantará un acta conteniendo, como lo prevé el artículo 12 de la Ley en comento, lo siguiente: los datos generales de los fundadores, los nombres de quienes hubiesen resultado electos para integrar por primera vez los consejos y comisiones, y las bases constitutivas de la sociedad.

Tales socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa ante notario público, juez de distrito, juez de primera instancia, presidente municipal, secretario o delegado municipal del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, asimismo, el segundo párrafo del artículo 13 de la multicitada Ley, dispone que el acta constitutiva de la sociedad cooperativa debe inscribirse en el Registro Público de Comercio correspondiente a su domicilio social.

Por lo que corresponde a la dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas, los artículos 34, 35, 41, 45 y 46 de la citada Ley prescribe que estará a cargo de:

  • la Asamblea General, es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a la Ley y a las bases constitutivas;
  • el Consejo de Administración, es el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de la sociedad cooperativa y la firma social, pudiendo designar de entre los

socios o personas no asociadas, uno o más gerentes con la facultad de representación que se les asigne, así como uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especiales;

  • el Consejo de Vigilancia, es quien ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad cooperativa y tendrá el derecho de veto para el solo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas, y las comisiones, establecidas por la Ley, y las designadas por la Asamblea General

Para comprender su tratamiento fiscal recomendamos la lectura de la sección de Contabilidad Fiscal de este mismo número.