Sustitución de mandato

Sustitución de mandato

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 .  (Foto: IDC online)


Tal y como a la letra lo establece el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, y el correspondiente en los estados de la República Mexicana, sólo en el caso de que el mandatario o apoderado cuente con facultades expresas para encomendar a un tercero el desempeño del mandato a aquél otorgado, independientemente si se trata de un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración, dominio o especial, podrá estar en posibilidad de ser sustituido, criterio que quedó confirmado con la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o ?dar la mano? es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes.
Contradicción de tesis 45/97, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco. El Tribunal
Pleno, en su sesión privada celebrada el 26 de octubre en curso, aprobó, con el número 110/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 26 de octubre de 1999.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P./J. 110/99, pág. 30.