Dentro de nuestro grupo de suscriptores existe la duda relativa a si las comunidades agrarias son o no personas morales. Para resolver el tópico, inicialmente es necesario recordar algunos apuntes jurídicos, como la definición de persona, que es todo ente susceptible de:
- tener derechos u obligaciones jurídicos;
- figurar como el elemento subjetivo en una relación jurídica, y
- ser sujeto de derecho.
Por su parte, la personalidad jurídica es precisamente la posibilidad de ser persona. El artículo 25 del Código Civil Federal (CCF) menciona que las siguientes son personas morales:
- la Nación, los Estados y los Municipios;
- las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
- las sociedades civiles o mercantiles;
- los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
- las sociedades cooperativas y mutualistas;
- las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley, y
- las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736 del CFF.
Así también, por disposición del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, los núcleos de población ejidal o comuneros tienen personalidad jurídica y se les reconoce su derecho de propiedad sobre la tierra, y en ese sentido, la Ley Agraria (LA) ratifica esta situación, sobre todo en su artículo 99, fracción I, donde le otorga a las comunidades reconocidas, tanto su personalidad jurídica como la plena propiedad de su tierra.
Como se observa, el artículo 25, fracción VI ya citado, determina que las asociaciones distintas a las indicadas en la referida disposición, y que tengan un objeto lícito serán personas morales, siempre que no fueren desconocidas por la ley, y si se interpreta en un sentido literal, la asociación, según el Diccionario de la Real Academia Española, es la unión de varias personas o cosas para el logro de un fin, y la comunidad agraria en estudio encuadraría dentro de tal definición.
No obstante, si se interpreta desde el punto de vista civil, entonces el referido artículo 25, estaría hablando en su fracción VI de las asociaciones civiles, y en apariencia quedaría excluida la citada comunidad.
Así las cosas, jurídicamente desde el momento en que la comunidad (el conjunto de núcleos agrarios) se le reconoce personalidad jurídica (aptitud de ser persona), e inclusive se le designa un órgano de representación a través del Comisario de Bienes Comunales (artículo 99, fracción II de la LA), es evidente que estamos en presencia de una persona jurídica colectiva, pues los comuneros que constituyen la comunidad no pueden actuar por sí mismos, sino que ellos en su conjunto representan un ente, que tiene un órgano de representación.
La ley no es completamente precisa, y tampoco hace una distinción en su fracción VI de únicamente referirse a las asociaciones civiles, amén de que existirían los elementos jurídicos para demostrar que se está en presencia de una persona moral.