Contribución denominada ?derecho?

Contribución denominada ?derecho?

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 .  (Foto: IDC online)

El pasado 21 de diciembre la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, el contenido de la Sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 21/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso y del Gobernador del Estado de Oaxaca, en la cual además de ?esbozar? un concepto jurídico de lo que es una contribución o tributo y sus elementos, establece los elementos que deberán considerar las legislaturas estatales para determinar sus propias contribuciones, como son los ?derechos?, a fin de que éstos sean considerados constitucionales, de acuerdo con el siguiente criterio emitido por el Alto Tribunal.

Dentro de los elementos del tributo se encuentra el ?objeto?, refiriéndose a un aspecto más complejo denominado ?hecho imponible?, entendiéndose como tal a: el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. Es el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, que legitima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia. El hecho imponible debe ser un elemento fijado por la ley; se trata de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.

De acuerdo con la autonomía de las entidades federativas, y con el sistema de distribución de competencias previsto en la Constitución, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad, pero no los autoriza a desnaturalizarlas, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.

Asimismo, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece la clasificación de las contribuciones distinguiendo cuatro especies del género contribución, y que son: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, definiendo estos últimos como: las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Concluyéndose por tanto, que en virtud de que es en el elemento denominado ?hecho imponible? el cual determina el tipo de contribución o tributo, en los denominados ?derechos?, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.

Ahora bien, resulta lógico concluir que el ?hecho imponible?, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, respetando la garantía de proporcionalidad tributaria, siempre y cuando exista congruencia entre el hecho imponible y su cuantificación, función que le corresponde al elemento tributario como base imponible; Por ello, es menester observar el ?hecho imponible? del derecho en vinculación directa de la base para saber si realmente se respeta el principio de proporcionalidad tributaria y si un determinado órgano legislativo es competente para gravar un acto.