La evaluación del impacto ambiental, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), es el procedimiento a través del cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, están obligados a obtener previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la referida dependencia:
- obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;
- industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
- exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación;
- instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;
- aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;
- cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;
- parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;
- desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
- obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;
- obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;
- actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y
- obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre y demás recursos, pudieran causar las obras o actividades que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de la misma, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, la legislación sobre recursos naturales que resulte aplicable, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que conforme a dicha normatividad se requiera, como lo prevé el artículo 29 de la citada Ley.
Para obtener la autorización para realizar las obras y/o actividades que pudieran causar un efecto negativo en el ambiente, los interesados deberán presentar a la Semarnat una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente. Si se trata de actividades consideradas altamente riesgosas, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente (Art. 30 de la LGEEPA).
Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo se prevén en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.
En el caso de que las personas que requieran de solicitar autorización en materia de impacto ambiental, omitieren hacerlo, serán sancionadas en términos de los artículos 171 al 173 de la LGEEPA, con:
- multa por el equivalente de 20 a 50,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
- clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando: el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas; en casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad;
- arresto administrativo hasta por 36 horas, y
- la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.