Fusión o transformación de sociedades

Fusión o transformación de sociedades

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 .  (Foto: IDC online)

En virtud de las reiteradas consultas por parte de nuestros suscriptores sobre la posibilidad o no de poder efectuar la fusión o transformación de sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en o con una sociedad cooperativa, subsistiendo ésta, comentamos que el:

  • artículo 1o de la LGSM reconoce como mercantiles a las sociedades cooperativas;
  • segundo párrafo del mencionado artículo impide constituirse como sociedades de capital variable a las sociedades cooperativas;
  • artículo 227 de la misma ley admite la transformación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, de responsabilidad limitada, sociedad anónima y en comandita por acciones, transformarse o adoptar cualquier otro tipo legal, sin especificar en cuál tipo de sociedad podrán transformarse; asimismo, reitera la posibilidad a transformarse en sociedades de capital variable;
  • artículo 212 de la LGSM previene que las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial, en este caso, por la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), y
  • artículo 222 de la LGSM establece que el acuerdo de fusión se decidirá por cada sociedad que se fusiona, en la forma y términos que corresponda según su naturaleza; dicha ley admite expresamente que las sociedades a fusionarse pueden ser de diversa naturaleza, criterio que se refuerza con lo previsto en el artículo 226 de la multicitada ley, al establecer que las sociedades fusionadas pueden dar lugar a una distinta, siempre y cuando se sujete a los principios que rigen su constitución, en este caso las de las sociedades cooperativas.

Por su parte, la LGSC en su artículo 2o de la LGSC, establece que la sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios; su objeto es dedicarse libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas. Finalmente, el segundo párrafo del artículo 10 dispone que como ley supletoria será aplicada la LGSM en lo que no se oponga a su naturaleza, organización y funcionamiento.

Ahora bien, aunque no existe fundamento legal que impida la transformación o fusión de las sociedades reguladas por la LGSM con una sociedad cooperativa, sí son sociedades con distinta naturaleza, funcionamiento, organización y derechos corporativos y patrimoniales, como se observa a continuación:

  • se reconoce un voto por socio independientemente de sus aportaciones; no así en las sociedades anónimas en las que se otorga un voto por acción, por lo que aquél que es propietario de un mayor número de acciones, también tendrá un mayor número de votos;
  • hay igualdad de derechos y obligaciones de sus socios; en tanto que en las sociedades anónimas es posible la existencia de accionistas con derechos diferentes, sobretodo en lo relativo al tipo de derechos corporativos que les otorguen sus acciones, y
  • en las sociedades cooperativas se obliga a la existencia de diversos fondos sociales como los de reserva, previsión social y educación cooperativa; y en las sociedades anónimas sólo existe la llamada reserva social, cuyo fin es totalmente distinto a los señalados.

Por lo anterior, no se recomienda efectuar tal transformación o fusión, pues el objeto de ambas figuras sería desvirtuado, y se puede incurrir inclusive en una práctica irregular en caso de efectuarla, con el único fin de obtener ciertas ventajas fiscales de ello.