La consecuencia común de todo contrato es el pago o cumplimiento del mismo, acto voluntario en el que concurren el consentimiento del deudor y el del acreedor; es el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea el objeto de aquélla; es el efecto normal de toda obligación y además la forma natural de extinguirla: la relación jurídica fenece y se agota con su cumplimiento.
Según lo dispuesto en el artículo 2062 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), el pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido; se efectuará dando una cosa, prestando un servicio o absteniéndose de realizar ?algo?, sea que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer.
El Diccionario de la Real Academia Española dice que el vocablo pagar, proviene de la palabra latina pacare, que significa apaciguar, calmar o satisfacer, es decir: dar a otra persona o satisfacer, lo que le debe.
El pago deberá efectuarse, según lo prevé el numeral 2078 del CCDF, dependiendo de las condiciones pactadas en el contrato; si en él se estipuló cuándo deberá efectuarse aquél, será exigible en la oportunidad convenida, sea en el acto, o al vencimiento del plazo suspensivo, o de la condición suspensiva.
Si no se pactó el momento del pago, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 2080 del CCDF, entonces se impone distinguir si la obligación es de dar o de hacer; si es de dar el pago será exigible 30 días después de la interpelación que se haga al deudor. Si por otra parte la obligación es de hacer, será exigible cuando lo pida el acreedor, siempre que hubiera transcurrido el tiempo necesario para su cumplimiento.
Ahora bien, el artículo 2078 citado, establece que el pago no podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o disposición de ley, como lo es en el caso de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas; a su vez, el artículo 2081 del CCDF prevé los pagos anticipados, lo cual da lugar al cumplimiento de la obligación, ya sea antes del tiempo señalado en el respectivo contrato, o de recibida la contraprestación pactada en el mismo.
Por lo tanto, sea que se pacte en el contrato en cuestión o por ley, es posible que las partes convengan el pago anticipado, sin embargo, ello no obliga al acreedor a efectuar descuentos, pudiendo exigir el cumplimiento de la obligación en el plazo convenio, disminuyendo el referido pago.