Socio industrial: perciben utilidades

Socio industrial: perciben utilidades

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 .  (Foto: IDC online)

La definición de alimentos prevista en el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, evidentemente está enmarcado dentro de las relaciones familiares; por su parte el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que: ?Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad?; que en opinión de algunos especialistas, pudieran aplicarse a otro tipo de relaciones jurídicas.

Ahora bien, La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) reconoce cinco tipos de sociedades, entre las que se encuentra la sociedad en nombre colectivo, regulada en los artículos 25 al 50 de la citada ley, y es aquélla que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

Doctrinariamente, esta clase de sociedad es clasificada como una sociedad de personas o  intuitus personae, en donde las cualidades de los socios son más importantes que sus aportaciones.

De acuerdo con el artículo 49 de la LGSM, es posible dentro de la sociedad en nombre colectivo, la existencia de los llamados socios industriales, quienes junto con los socios capitalistas, deberán responder de modo subsidiario, ilimitado y solidario de las obligaciones sociales. Como uno de los derechos reconocidos por la ley para los socios industriales, se encuentra el que deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; las cantidades y épocas de percepción serán fijadas por acuerdo de la mayoría de los socios, o en su defecto, por la autoridad judicial.

Lo que perciban los socios industriales por alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor.

Al respecto, el Maestro Roberto L. Mantilla Molina en su obra ?Derecho Mercantil? ha señalado: ?La cantidad que corresponda al socio industrial, de acuerdo con las utilidades que arroje el balance, será disminuida de las sumas que hubiere percibido dicho socio a título de alimentos, y si aún hubiere excedente a su favor, se le entregará por conceptode participación de utilidades. Por el contrario, si no se hubieren obtenido beneficios, o la parte de ellos que corresponda al socio industrial fuere inferior a los anticipos, el saldo será considerado como un gasto de la sociedad, pues el socio no tiene obligación de reintegrarlo.? Por lo anterior, en el primer caso el socio únicamente percibe utilidades anticipadas, y en el segundo (cuando no reintegra lo que recibe) en realidad está percibiendo una remuneración al servicio prestado, pero como la LGSM hace alude al vocablo ?alimentos?, algunos expertos, apoyándose en la definición de la citada Declaración Universal, indican que lo obtenido por los socios conservan esa naturaleza (alimentos), lo cual resulta controvertido.