Notificación electrónica ¿válida?

Si la notificación a un domicilio electrónico viola el derecho de defensa según la ley del juez ante el cual se tramitó el proceso principal, las mismas no pueden llevarse a cabo.

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 .  (Foto: IDC online)

Los procedimientos judiciales deben observar diversas formalidades, entre las que se encuentran la notificación ?garantía del derecho de defensa en juicio? que según el derecho interno debe realizarse en el domicilio señalado para ello, y puede efectuarse personalmente, a través de estrados, boletín, o si la ley de la materia lo previene, en medios de comunicación electrónica: en el correo electrónico personal indicado por las partes, el cual se asemeja a un domicilio electrónico, pero ¿se trata realmente de un domicilio, o solamente es un medio de notificación?; si se acepta como domicilio, cambiaría la definición que hasta ahora se ha tenido ?la relación existente entre una persona con un determinado lugar?, y si es considerado como un medio de notificación puede asimilarse al correo.

En el caso del derecho procesal internacional, el desarrollo del procedimiento no se circunscribe a un solo juzgador, por ello, en ocasiones se solicita a un tribunal de otro país con competencia internacional llevar a cabo las citaciones o emplazamientos, bajo las leyes del juez a quien se solicita (llamado también juez exhortado); pero, la entrega de copias de la demanda y de la documentación respectiva, no debe violar el ejercicio del derecho de defensa según la ley de juez solicitante o exhortante, por lo que la forma en la que las copias deberán ser entregadas queda sujeta a esta última ley.

Aunado a lo anterior, hay convenciones internacionales bajo las que deben regirse las notificaciones, como: el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo; el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y las Repúblicas de Bolivia y Chile; la Convención de la Haya sobre Procedimiento Civil, y la Convención de la Haya relativo a la Comunicación y Notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudicial en materia civil o comercial, que según su contenido, no parece difícil el envío a través de medios de comunicación electrónicos. Sin embargo, para el traslado de demandas o de los documentos a entregarse, diversos países no aceptan su entrega por correo convencional, por lo que puede resultar legalmente imposible o inviable, en un corto plazo.

En materia de notificaciones electrónicas, debe distinguirse entre las que se llevan a cabo en el domicilio constituido (llamado también procesal, el cual indica toda persona en el primer escrito que presente en un proceso, para el caso de un juicio), de aquéllas que se realizan en el domicilio real (en derecho extranjero, es donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios). En cuanto a las primeras, parece que no presenta mayor dificultad su implementación, pero las que deben realizarse en el domicilio real, no es posible practicarlas por no cumplir con la calificación de domicilio tal como es comprendido en su concepción clásica, por tratarse de un concepto con distintas acepciones en los diversos Estados.

Por todo lo comentado, en los procesos internacionales, si la notificación a un domicilio electrónico viola el derecho de defensa según la ley del juez ante el cual se tramitó el proceso principal, las mismas no pueden llevarse a cabo, aun cuando lo sean acorde al derecho del juez exhortado; por lo que no parece aceptable realizar por vía electrónica las notificaciones que según los códigos procesales deban realizarse en el domicilio real, incluso si se hubiera pactado convencionalmente y por instrumento público un domicilio electrónico, porque podría violarse el derecho de defensa.

Fuente: AR: Revista de Derecho Informático No. 080 - Marzo del 2005; ?Las Notificaciones Electrónicas en el Proceso Internacional, del Domicilio al Domicilio Electrónico?