Se publica el Decreto por el que se reforman los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 20 y 20 bis y se adicionan un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos, y una fracción III Bis al artículo 1o todos de la Ley de Expropiación, en el cuál, a efecto de hacer congruente la legislación federal con los Tratados de Libre Comercio (donde se otorga la garantía de audiencia a los extranjeros que inviertan en México antes de proceder a la expropiación), se prevé un procedimiento para que los nacionales puedan ejercer ese derecho antes de emitirse la declaratoria de utilidad pública respectiva.
Una vez decretada la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio la autoridad administrativa procederá a la ocupación inmediata del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan.
La interposición de cualquier medio de defensa no suspenderá la ocupación o ejecución inmediata señalada en el párrafo anterior.
Contra el Decreto no se admitirá recurso administrativo alguno y sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo.
Asimismo, se cubrirá la indemnización en un plazo de 45 días siguientes a la publicación del Decreto de Expropiación.
La impugnación de la indemnización no impedirá la ejecución del acto administrativo.
Los procedimientos y expedientes de expropiación que se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su trámite hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. No obstante, las dependencias y entidades que dentro de los procedimientos en curso no hubiesen otorgado la garantía de audiencia a los posibles afectados, deberán hacerlo en los términos de las reformas.