Cambios para las sociedades mercantiles

En el Registro Público de Comercio se inscribirá la constitución, transformación, disolución y liquidación de las sociedades mercantiles

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 .  (Foto: IDC online)

A pesar de que la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) regula la integración, administración y/o gestión, hasta la extinción de las personas morales de índole comercial, y establece los actos a inscribirse en el Registro Público de Comercio (RPC), la reforma al artículo 19 del Código de Comercio (CCom), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el pasado 2 de junio, obliga a todas las sociedades mercantiles a inscribirse en el referido registro la constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación que se efectúe de las mismas.

De igual forma, se modificaron las fracciones V, VII y XII del artículo 21 del mismo Código, para señalar que en los folios electrónicos de cada comerciante deben inscribirse los instrumentos públicos que hagan constar tales actos, así como aquéllos por los cuales se decida cambiar la denominación o razón social, domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital mínimo fijo sin hacer distinción del tipo de sociedad. Asimismo, los poderes y nombramientos de los funcionarios de las sociedades mercantiles, así como sus renuncias o revocaciones también deben inscribirse en el folio electrónico que le corresponda.

Como es de apreciarse, pareciera que se confirma una vez más el criterio de protocolizar e inscribir en el RPC sólo aquellas asambleas generales extraordinarias donde se acuerde modificar su capital social fijo, reafirmando que los aumentos o disminuciones de capital social en su parte variable no observarán ninguna formalidad adicional (artículo 213 de la LGSM).

Por su parte, es adecuado eliminar de esta formalidad a la ?rescisión?, pues la ley no señala el que dicho acto deba discutirse en una asamblea general extraordinaria, por lo cual no se protocoliza ni se inscribe en el RPC, salvo que los estatutos de la sociedad estipulen que la rescisión del contrato de sociedad a alguno de los socios (en la sociedad en nombre colectivo y en comandita por acciones ?artículo 50 de la LGSM?), deba formalizarse de tal manera. Sin embargo, se debe considerar que, en estas últimas sociedades de personas y no de capitales, debiera acordarse en una asamblea extraordinaria y ser inscrita en el RPC; además, de no hacerlo así, es riesgoso para el socio, dado el tipo de responsabilidad que prevalece en ellas.

Por virtud del mismo Decreto de reforma, se modificaron los artículos 177 y 194 de la LGSM; en el primero de ellos se derogó la segunda parte del primer párrafo, por lo cual ya no será obligatorio depositar copia autorizada del informe presentado por los administradores en el RPC, y tampoco se previene la publicación y depósito de la nota respectiva, en caso de que hubiere surgido alguna oposición contra la aprobación del balance por la asamblea general ordinaria; en el segundo se aclara que las asambleas generales extraordinarias pueden protocolizarse, indistintamente, ante corredor o notario público.

Debe comentarse que anteriormente sí debían inscribirse en el RPC todos los poderes otorgados por una persona jurídica, pero con la reforma será opcional hacerlo, así como las renuncias como las revocaciones, quedando en su caso sólo obligadas a cerciorarse de que el notario ante quien se hubiese otorgado, efectúe la anotación respectiva en su protocolo, lo cual pudiera dar lugar a inseguridad jurídica de la parte con quien se formaliza algún acto u operación, pues se desconocerían los individuos a quienes la persona moral otorgó facultades para actuar en determinadas operaciones, al tener el RPC un carácter público y el protocolo no.