Compensación sólo con deuda líquida

Conozca los casos en que no procede la compensación conforme al criterio que emitió recientemente un Tribunal Colegiado

.
 .  (Foto: IDC online)

En criterio emitido recientemente por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aún pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, se señaló lo que debe entenderse por líquido (incluso a determinarse en el plazo de nueve días), término dispuesto en los artículos 2188 y 2189 del Código Civil para el Distrito Federal, con el objeto de poder aplicar la compensación.

En dicha tesis se afirmó que líquido sólo puede ser aquello que no requiera de una prueba especial y que más bien se trata de corridas financieras u operaciones matemáticas de fácil realización, como índices, tasas, fórmulas o referencias, que si bien están a la mano, hay que dedicarle un tiempo para obtenerlas y luego hacer la corrida financiera, como podrían ser tasas prime, libor, la publicada en la página Reuters, en préstamos al corto plazo al mediodía del día del vencimiento, etcétera; y no podrán considerarse dentro de este término, las autodeterminaciones que realice una parte por supuestos pagos de lo indebido, excesos de pago o deducciones, para luego ?compensarlas?.

Por lo tanto, de conformidad con el referido criterio, la compensación no procederá cuando las deudas existentes entre dos contratantes no sean líquidas y exigibles, o porque una de las deudas fue cuantificada de manera unilateral por una de las partes, pues el cumplimiento del contrato se dejaría al arbitrio de una de ellas, lo cual no sería legal.