¿Es recurrible el laudo arbitral?

No es recurrible salvo que las partes acuerden los contrario, y para ello existe la anulación como medio de impugnación

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 .  (Foto: IDC online)

El laudo arbitral no es recurrible, salvo que las partes hubiesen pactado lo contrario; en consecuencia, la aclaración que se solicita al tribunal arbitral tras la publicación del laudo, no se considera como recurso. Por su parte, la acción de anulación, que es el medio de impugnación característico y específico del juicio arbitral, es una figura sui generis distinta de las impugnaciones del proceso ordinario y sin correspondencia con las utilizadas contra las sentencias de los jueces. En este caso, el papel de la jurisdicción ordinaria queda limitado a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y el sometimiento de los árbitros a los límites convenidos en el contrato respectivo, dejando sin efectos aquello que constituya exceso en el laudo, sin entrar en la fundamentación de lo decidido por ellos.

Cuando las resoluciones de los árbitros sean susceptibles de causar perjuicios a los particulares en su persona, bienes y derechos, deberán confirmarse por otro órgano jurisdiccional, dependiente del Poder Judicial, lo cual se logra a través de la participación del juez civil ante quien se homologa el laudo arbitral para proceder a su ejecución. Dicha homologación supone un control de lo realizado por los árbitros, esto es, si éstos han actuado de conformidad con el fiel cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales legalmente establecidos en el contrato en el cual se hubiese previsto la cláusula arbitral y las reglas para llevarlo a cabo, pero sin alterar el contenido del laudo, y sí reparando, vía jurisdiccional, los perjuicios que las partes han sufrido en el arbitraje.

Independientemente de si la acción de anulación es o no un auténtico recurso, sólo es factible acudir a esta vía cuando el laudo arbitral sea definitivo.

La acción de anulación no es, en ningún caso, una segunda instancia donde sea factible cuestionar la valoración de las pruebas o la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, materias de exclusiva competencia del árbitro. Tampoco es posible discutir la motivación o el acierto de los árbitros al elaborar el laudo, siempre que su actuar no hubiese rebasado los límites del convenio arbitral.

Los jueces no están autorizados para revisar laudos de manera completa, pues equivaldría a revisar si en las cuestiones de fondo el árbitro aplicó correctamente el derecho en el caso sometido a su decisión.

El laudo arbitral es un título que motiva ejecución, es decir, inimpugnable, inmutable y coercible, cuya efectividad y realización quedan sometidos al marco de actuación del juez competente del lugar donde se ha desarrollado el arbitraje, por lo que no puede modificarlo, sólo provee los medios procesales necesarios a fin de concretar lo resuelto, toda vez que el árbitro no cuenta con potestad o imperium, atributo inherente a los órganos del Estado, para hacerlo cumplir coercitivamente.

Por constituirse en cosa juzgada, el juez civil provee su ejecución, constatando que la materia es susceptible de arbitrarse, toda vez que algunos ámbitos se reservan al conocimiento de los tribunales en razón de su trascendencia para el interés público y social.

De una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia mercantil, y en especial, del contenido de los artículos 1334, 1336 y 1341 del Código de Comercio (CCom) es posible afirmar que por regla general todas las resoluciones que dictan los juzgadores de primera instancia pueden ser impugnables a través de un medio de defensa legal, existiendo excepciones para ello, dentro de las cuales está el incidente de homologación o ejecución de laudo arbitral, que no es recurrible por virtud de lo dispuesto en el artículo 1463 del CCom.

Los jueces no están autorizados para revisar los laudos en su integridad, no pueden revisar en fondo a los efectos de una eventual anulación, y una vez decretado judicialmente su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional. Únicamente a partir de este momento puede el condenado acudir a los tribunales de la Federación en demanda de amparo.

Por lo que corresponde a los laudos arbitrales emitidos en el extranjero, tampoco serán objeto de recurso alguno.