Demanda de firma de acciones ¿válida?

Los títulos accionarios deberán contener la firma autógrafa del admnistrador o administradores, a fin de que no se considere nulo

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 .  (Foto: IDC online)

Conforme al artículo 125, fracción VIII de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), los títulos accionarios y los certificados provisionales deberán contener, entre otros requisitos, la firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien su firma impresa en facsímil, a condición de que en este último caso se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se hubiese registrado la sociedad.

Otros órganos o representantes de la sociedad anónima como comisarios o gerentes no están legitimados para tal acto, toda vez que el mismo artículo expresamente dispone que sean los administradores quienes deben hacerlo, pero nada impide que lo puedan hacer conjuntamente con ellos.

Ahora bien, en caso de que las acciones no contengan la firma del administrador o administradores, el título podría considerarse nulo, pero no los derechos y obligaciones establecidos en el contrato social. En su caso, la acción defectuosa o a la cual le falte alguno de los requisitos legales, debe ser canjeada por una correcta, a fin de subsanar el error.

Por lo referido, si los títulos en comento carecen de algún requisito, sobre todo el relativo a la firma que debe contener, los accionistas podrán demandar la emisión de acciones al presidente del consejo de administración, quien está legitimado para firmar las acciones de la sociedad anónima que le sean reclamadas, independientemente de que sea representante de la sociedad o mandatario temporal o revocable, pues si en la escritura constitutiva se establece que dicho presidente debe firmar los títulos definitivos de las acciones o, en su defecto, los certificados provisionales y, además, a él corresponde llevar la firma social, con la posibilidad de ejercer actos de administración y dominio, es evidente que a él corresponde firmar los títulos representativos. Dicho criterio es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Tesis: III.2o.C.134 C, octubre de 2007, pág. 3292, en la tesis intitulada SOCIEDAD ANÓNIMA. CUANDO ALGUNO DE LOS SOCIOS RECLAME LA EMISIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS Y LA DEMANDA LA DIRIJA AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, ÉSTE SE ENCUENTRA LEGITIMADO PASIVAMENTE PARA FIRMARLAS, AUN CUANDO SEA REPRESENTANTE O MANDATARIO TEMPORAL O REVOCABLE.

Este criterio permitirá al socio ejercitar la acción directamente contra el administrador o administradores, sin involucrar a la sociedad, pues finalmente son quienes la representan y están facultados para la firma que requiere el título para ser válido.