A los 65 años ¿obligatorio pensionarse?

La decisión de pensionarse es del trabajador, por lo que la empresa no puede obligarlo para sustituirlo por alguien más joven

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 .  (Foto: IDC online)

En múltiples ocasiones hemos platicado con un colaborador que tiene 65 años de edad y más de 500 semanas de cotización ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) sobre la posibilidad de que tramite su pensión bajo el amparo de la Ley del Seguro Social (LSS) de 1973, pues estamos interesados en cubrir su puesto con alguien más joven, pero se resiste hacerlo. ¿Podemos obligarlo? 

Si bien el artículo 138 de la LSS de 1973 señala que para disfrutar de una pensión de vejez el derechohabiente debe tener 65 años de edad y un mínimo de 500 cotizaciones semanales reconocidas por el Instituto, su otorgamiento solamente podrá efectuarse previa solicitud del interesado y será pagadera a partir de la fecha en que éste hubiese dejado de trabajar (art. 141 LSS de 1973).

No obstante en términos del numeral 140 de ese mismo ordenamiento, el trabajador podrá diferir ese goce por todo el tiempo que continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados.

Como puede apreciarse es potestad del trabajador elegir cuándo se pensionará, en cuyo caso lo hará del conocimiento de su patrón. Así ambos se ubicarán en la causal de terminación del vínculo laboral prevista en la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal de Trabajo (LFT) –mutuo consentimiento de las partes–, en consecuencia el patrón deberá cubrirle las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y en caso de tener 15 o más años de servicio la prima de antigüedad correspondiente (arts. 79, 80, 87 y 162, fracción III LFT).

Ahora que si ustedes deciden separarlo de la empresa sin causa legal se estará en presencia de un despido injustificado, supuesto donde deberán pagarle tres meses de indemnización, las partes proporcionales devengadas de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, además de 12 días de salario por cada año de servicio prestado por concepto de prima de antigüedad y las demás prestaciones que le pudieran adeudar (arts. 48, 79, 80, 87 y 162 fracción III LFT).