Licencia sin goce de sueldo con renuncia

La relación laboral con el trabajador concluyó desde el momento en que aquél firmó su renuncia

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 .  (Foto: IDC online)

Recientemente acudió a nosotros una persona que nos exige su reincorporación inmediata o el pago de su indemnización. El motivo de su petición se basa en la conclusión de una supuesta licencia sin goce de sueldo que le concedimos por tres años, para cumplir con un cargo de elección popular (regidor del municipio al cual pertenece). No estamos dispuestos a acceder a ninguna de sus peticiones porque no nos presenta el documento que avale tal otorgamiento, además de que encontramos en su expediente una renuncia y finiquito firmados. ¿Qué debemos hacer ante tal situación?

Si bien es cierto el artículo 42, fracción V de la LFT señala que es causal de suspensión de la relación laboral el desempeño de un cargo concejil o de elección popular, directa o indirecta, también lo es que al no existir ningún documento que avale la autorización de la licencia sin goce de sueldo, pero sí una renuncia y un finiquito firmados por el trabajador, la empresa no tiene porqué acceder a ninguna de las peticiones de aquél.

Esta acción posiblemente propiciará que el ex-colaborador presente una demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) correspondiente, donde señale que fue objeto de un despido injustificado, y en consecuencia les reclame ya sea el pago de una indemnización o la reinstalación en su puesto; en cuyo caso ustedes tendrán que defenderse y ofrecer como pruebas las documentales privadas con que cuentan –la carta renuncia y el recibo finiquito firmado por aquél– (arts. 48, 796, 797, 801 y 802 LFT).

Además como la relación laboral que los unió con ese trabajador concluyó desde el momento en que aquél firmó su renuncia, ustedes en la contestación de la demanda deben hacer valer la excepción de prescripción, esto es que por el simple transcurso del tiempo el subordinado demandante perdió el derecho a ejercer su acción por un despido injustificado, así como a reclamar el pago de sus prestaciones; ello porque la LFT en el primer supuesto le concede dos meses y en el segundo un año a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible (arts. 516 y 518 LFT).