Propina: un ingreso controversial

Orígenes y alcances jurídicos de esta gratificación "voluntaria" considerada legalmente como una retribución salarial

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 .  (Foto: IDC online)

PREÁMBULO

Una de las costumbres de mayor arraigo en la cultura nacional es el otorgamiento de una propina a manera de agradecimiento o calificación de un servicio recibido, cuya cuantía depende de la calidad, el esmero, la capacidad económica y el nivel de atención proporcionado; esta usanza en algunos casos y lugares se ha convertido en una obligación, que de no cumplirse conlleva a una condena social.

Lo anterior ha generado que los ingresos por propina percibidos por los trabajadores de hoteles y restaurantes se conviertan en parte fundamental de su economía personal y familiar, y para el personal de las estaciones de gasolina y los empaquetadores en tiendas de autoservicios (cerillos), su única fuente de ingresos.

De ahí que los legisladores consideraron necesaria la regulación de esta clase de dádivas en la Ley Federal del Trabajo (LFT) para efectos del pago de las prestaciones, indemnizaciones, situación que inexorablemente tiene repercusiones en materia de seguridad social, en cuanto a la determinación del salario base de cotización (SBC) y el pago de las cuotas obrero-patronales, así como en el ámbito fiscal respecto del entero del impuesto sobre la renta.

En atención a las razones apuntadas, el propósito del presente trabajo es dar a conocer a nuestros lectores las particularidades y aristas de este ingreso, así como su regulación y manejo administrativo para que puedan cumplir con las obligaciones legales correspondientes, si tienen a su servicio a propineros.

MARCO JURÍDICO

La propina está regulada en el ámbito laboral, de seguridad social y fiscal en las siguientes disposiciones:

  • LFT: Capítulo XIV titulado “Trabajo en Hoteles, Restaurantes y Otros Establecimientos Análogos”
  • Ley del Seguro Social (LSS): artículo 27, primer párrafo, así como los Acuerdos emitidos por el Consejo Técnico números 8497/81 y 106/82, relativos a las condiciones bajo las cuales dicho ingreso debe integrarse a la base salarial, y
  • Ley del Impuesto sobre la Renta: Título IV, Capítulo I, y en el criterio normativo expedido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) número 69/2010/ISR

CONCEPTO

Lamentablemente la LFT no prevé una acepción o significado del vocablo a efecto de orientar a los patrones y trabajadores sobre lo que deben entender por propina. Los numerales 346 y 347 del citado ordenamiento legal sólo se limitan a señalar su reconocimiento como salario, así como la forma en que se considerará para el pago de prestaciones e indemnizaciones. Por eso es necesario recurrir a la doctrina:

  • el doctor Mario de la Cueva, expresó en cuanto a la propina: “En los hoteles, restaurantes, cafés, bares y demás establecimientos análogos, en nuestro país y en otros muchos, la propina  posee un sentido individual: cada uno de los clientes, al pagar la consumición, entrega a la persona que le prestó el servicio una cantidad variable, de acuerdo con la mayor o menor afinidad que tenga con Monsieur Grandet, el personaje cicatero de la Comedia humana de Balzac, pero que la costumbre ha fijado en una cantidad no menor al diez por ciento del importe de la cuenta”, y
  • para Carlos De Buen Unna, la propina es: “…un costo de la atención al cliente, atención que proporciona el patrón por medio de sus trabajadores y por ello es parte de la remuneración por los servicios prestados por éstos”

Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, conceptualiza a la propina como: “colocación o agasajo que se repartía entre los concurrentes a una junta y que después se redujo a dinero. El agasajo que sobre el precio convenido y como muestra de satisfacción se da por algún servicio. Gratificación pequeña con que se recompensa un servicio eventual, o gratificación pequeña con que se recompensa un servicio eventual”.

TRABAJADORES PROPINEROS

Se le da tal connotación al personal que presta un servicio personal subordinado para una empresa o un establecimiento (hoteles, restaurantes, bares y otros análogos), cuya característica principal es atender directamente a los clientes de aquél, quienes los gratifican con una propina como agradecimiento a la atención recibida.

Sin embargo, para identificar con precisión a este tipo de personajes es menester conocer a todos los sujetos que intervienen en el acto de otorgamiento de una propina, a saber:

  • patrón: de acuerdo con el artículo 10 de la LFT es la persona física o moral que recibe los servicios de uno o varios subordinados y que adicionalmente es el encargado de atender a los clientes de su establecimiento
  • propinero (trabajador): de conformidad con lo señalado en los numerales 8o y 344 de la LFT es la persona física que le presta un servicio personal subordinado a un patrón para que atienda a sus clientes, de los cuales espera una recompensa por concepto de propina, y
  • cliente: es quien recibe los servicios por los trabajadores de un hotel, bar, restaurante, u otro análogo, premiando la calidad de servicio recibido por éstos mediante el pago de una propina

SALARIO Y SU DETERMINACIÓN

En términos del artículo 82 de la LFT, el salario es el ingreso que un subordinado percibe como retribución por la prestación de sus servicios.

Los denominados propineros tienen asignado un salario mínimo profesional, considerando la actividad que desempeñan, el cual es fijado por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami) y los patrones lo utilizan como un salario garantía.

Por lo que hace a las propinas, si bien son cantidades cubiertas al trabajador por un tercero ajeno a la relación laboral (cliente) y no por el patrón, es considerada como salario porque según la exposición de motivos de la LFT constituye una de sus principales fuentes de ingreso, las cuales están íntimamente ligadas a la prestación de sus servicios. Esto se corrobora con la siguiente tesis:

PROPINAS. FORMAN PARTE DEL SALARIO EN EL CASO DE TRABAJADORES DE HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS. Las propinas que reciben los trabajadores que prestan sus servicios en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, forman parte de su salario, en virtud de que así se establece en el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, disposición que se relaciona con el 347 del mismo ordenamiento, conforme al cual, si no se determina en calidad de propina un porcentaje sobre las consumiciones las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

        Amparo directo 7643/91. Abelardo Díaz Ríos. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente F. Javier Mijangos Navarro. Secretario Héctor Landa Razo.

        Amparo directo 11173/90. Carlos Juárez. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Francisco Javier Mijangos Navarro. Secretario Jesús G. Dávila Hernández. Octava Época. Tomo VII-Mayo, pág. 258.

        Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 21/91, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 33/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 69, septiembre de 1993, página 18, con el rubro: “PROPINAS, MONTO DE LAS. FORMAN PARTE DEL SALARIO, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, Y DEBE CONDENARSE A SU PAGO CUANDO SE TENGA POR CONFESO AL PATRÓN.”

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, diciembre de 1991, pág. 268.

En cuanto a su cálculo el numeral 347 de la LFT establece dos modalidades, a saber, sobre:

  • un porcentaje de las consumiciones, donde el patrón, previamente a la prestación de servicios, determina y notifica al cliente el pago que debe realizar por concepto de propina. Al ser ingreso variable, para efectos de cubrir indemnizaciones o prestaciones, se tiene que obtener un promedio de las cantidades percibidas por este rubro en los últimos 30 días efectivamente laborados (art. 89, segundo párrafo LFT), o
  • un incremento al salario pactado por las partes en el contrato individual de trabajo, en razón de un monto estimado de las propinas que pudiesen percibirse en cada jornada

Lo anterior es confirmado por los tribunales de la materia:

SALARIO. DETERMINACIÓN DE LAS PROPINAS QUE LO INTEGRAN. Para que las Juntas estén en condiciones de fijar el aumento al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores que presten sus servicios en hoteles, restaurantes o cualesquiera otros establecimientos a que se refiere el artículo 344 de la Ley Federal del Trabajo, por concepto de propinas, es menester que los propios trabajadores, de conformidad con lo establecido por el diverso 347 del ordenamiento indicado, acrediten que se convino un porcentaje sobre las consumiciones, o que se fijó el aumento que debía hacerse al salario, lo que se justifica atendiendo a la naturaleza de las propinas por cuanto que no las cubre el patrón sino que provienen de la clientela del establecimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

        Amparo directo 166/93. Gustavo Vázquez Sanabria. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente José Galván Rojas. Secretario Armando Cortés Galván.

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII, agosto de 1993, pág. 563.

PROPINEROS SUI GÉNERIS

Dentro de la enorme gama de actividades a desarrollar, existen tareas bien identificadas en donde también se generan propinas, por ejemplo las de los empaquetadores o “cerillos” en tiendas de autoservicio, así como las de los despachadores en las estaciones de gasolina, pero que lamentablemente no están reconocidas como laborales por las autoridades y tribunales del trabajo a pesar de las semejanzas que existen con los trabajadores en hoteles, restaurantes y establecimientos análogos.

Empaquetadores

A pesar de que los “cerillos” cumplen con las condiciones para que se les reconozca una relación de trabajo en términos del artículo 20 de la LFT, al prestar un servicio personal subordinado para las tiendas de autoservicio, en la práctica no sucede así.

Los tribunales han sostenido que no están sujetos a una relación de trabajo, pues a los empacadores se les autoriza, bajo su propia cuenta y riesgo a ayudar a la clientela, con el propósito de proveerse de un ingreso (propina) como gratificación por dicho servicio:

CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DEL. PROPINAS (AYUDANTES DE SUPERMERCADOS). Del hecho de que un individuo preste servicios directos y personales a los clientes que acuden al establecimiento de un supermercado y que la empresa le permita concurrir al local para que realice ese servicio particular a los clientes a cambio de gratificaciones o propinas, no puede deducirse que exista relación laboral entre la citada negociación y dicha persona.

        Amparo directo 2627/66. Eloy Josefino Martínez Cariño. 13 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente Alfonso Guzmán Neyra.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Instancia Cuarta Sala. Quinta Parte. Tomo CXXXII, pág. 41.

Este criterio es incorrecto, amén de no considerar los requisitos para la configuración de una relación de trabajo previstos en el numeral 20 de la LFT; esto quizá obedezca a una razón económica y práctica, ya que de reconocer plenamente el vínculo laboral, las tiendas de autoservicios no contratarían a estas personas por las cargas sociales y fiscales que esto implica, lo cual afectaría tanto a las empresas, como a los propios empaquetadores, quienes en su gran mayoría son personas que mantienen su hogar, o en su caso, participan en buena parte en el sostenimiento de su economía familiar.

No obstante, derivado de los convenios celebrados desde hace varios años entre la Asociación Nacional de Tiendas Departamentales y las autoridades del trabajo de otras localidades e incluso el DF, a estos trabajadores, específicamente a los menores de edad, se les reconoce un mínimo de derechos como:

  • jornada de seis horas diarias
  • prohibición de trabajos nocturnos, y
  • disfrute de descansos semanales, entre otros

Despachadores de gasolineras

Al igual que los empacadores o “cerillos”, los despachadores de gasolina también deben ser considerados como trabajadores, porque prestan sus servicios personales subordinados en beneficio del dueño de la gasolinera, quien en estricto sentido es su patrón. No obstante, las autoridades y los tribunales laborales no les han otorgado dicho carácter, pues señalan que no son contratados por la estación de gasolina, sino que ésta sólo les autoriza que bajo su propia cuenta y de manera autónoma atiendan a los clientes que lleguen a solicitar el servicio:

PROPINAS, PERSONAS QUE SIRVEN A CAMBIO DE. NO SON SUJETOS DE RELACION LABORAL (GASOLINERAS). Si un sindicato solicita de uno de los patrones con los que tiene celebrado contrato colectivo de trabajo, que permita a varias personas asistir al centro de trabajo, sin sujeción a horario u obligación alguna para con las labores que se desarrollan en la propia negociación, sino para recibir a cambio de sus servicios las propinas de la clientela, y el aludido patrón lo concede, cabe estimar que dichas personas no estuvieron bajo la dirección y dependencia del referido patrón y que, en consecuencia, no existe relación laboral entre ellos.

        Amparo directo 549/66. Vicente Arteaga Trejo. 8 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente Ángel Carvajal.

        Amparo directo 9956/65. Francisco Mercand Rojas y Rafael Pascual Zoda. 24 de octubre de 1966. Cinco votos. Ponente María Cristina Salmorán de Tamayo.

        Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 30, página 43, de rubro “CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DEL (AYUDANTES DE BAÑOS PÚBLICOS).”.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Instancia Cuarta Sala. Quinta Parte. Tomo CXXVI, pág. 92.

EFECTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

De acuerdo con la fracción I del artículo 12 de la LFT, las personas físicas que estén relacionadas con otras físicas o morales, mediante la prestación de un servicio personal subordinado y el consecuente pago de un salario, son sujetos de afiliación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), supuesto donde encuadran los propineros que laboran para hoteles, restaurantes, fondas, cafés, bares, entre otros, por ende, deben ser inscritos por sus patrones ante dicho Instituto.

Para afiliar a este tipo de trabajadores ante el Seguro Social, es necesario determinar su base salarial de cotización, dentro de la cual se incluyen las propinas previamente pactadas, porque de conformidad con los Acuerdos del Consejo Técnico del IMSS números 8497/81 y 106/82, el SBC para el pago de las cuotas obrero-patronales debe integrarse con las gratificaciones pactada entre los clientes y el patrón, y pagadas por este último a sus trabajadores, pues esa base salarial se compone de los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad entregada al trabajador por su labor.

Así, las propinas otorgadas a través de vouchers por pagos mediante tarjetas de crédito, forman parte del salario del trabajador, al existir base para su cálculo al estar plenamente identificadas y documentadas en los controles administrativos de las organizaciones.

En cuanto a las propinas suministradas directamente por los clientes a los trabajadores, éstas no forman parte del SBC, porque el patrón no tiene control sobre ellas, situación que se corrobora con la siguiente resolución:

PROPINAS. NO FORMAN PARTE DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN. El artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social, establece que para los efectos de ese ordenamiento, se entiende por salarios o salario la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal; sin embargo, resulta de suma importancia destacar que en esa misma fracción el Legislador realizó una distinción, estableciendo que para efectos del ordenamiento en cita, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentos, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; con excepción de los conceptos previstos por el numeral 27 de la propia Ley. Por lo anterior, resulta procedente concluir que cualquier suma de dinero que el trabajador reciba de parte de un tercero, que no sea su patrón, como es el caso de las propinas que eventualmente dejan los clientes a los meseros, no puede ser considerada como parte del salario base de cotización. En este contexto, si bien es cierto que el artículo 30 fracción II de la Ley del Seguro Social dispone, a efecto de determinar el salario base de cotización, que cuando por la naturaleza del trabajo, el salario se integre con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período; también lo es que esos elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, deberán corresponder a los conceptos que integran el salario base de cotización, previstos por el artículo 5-A, fracción XVIII, de ese mismo ordenamiento, esto es, los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentos, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que el patrón entregue al trabajador, por su trabajo, diferentes del salario propiamente dicho, sin que se deban incluir las propinas.

        Juicio Contencioso Administrativo No. 13246/05-11-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de septiembre de 2006, por unanimidad de votos. Magistrado Instructora María Sofía Sepúlveda Carmona. Secretario Lic. Andrés Rossell Martínez.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa número 73. Quinta Época, año VII, enero 2007, págs. 2019 y 2020.

MATERIA FISCAL

De acuerdo con el criterio normativo emitido por el SAT número 69/2010/ISR, las propinas constituyen un ingreso para el trabajador y, por ende, son objeto de la aplicación del impuesto sobre la renta, en virtud de que el numeral 346 de la LFT expresamente las considera salario. El contenido del criterio de referencia es el siguiente:

PROPINAS. CONSTITUYEN UN INGRESO PARA EL TRABAJADOR. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto del impuesto que resulte a cargo del trabajador, la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal. El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo establece que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador. Por ello, las propinas que les sean concedidas, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del impuesto sobre la renta que, en su caso, resulte a cargo del trabajador, en los términos del artículo 113, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CONCLUSIÓN

Sin lugar a dudas, la propina es un concepto que legalmente es considerado como salario, aun cuando resulte controversial para las compañías y los estudiosos del derecho; por ello, conocer sus características y efectos en materia laboral, de seguridad social y fiscal resulta de particular relevancia para las organizaciones, especialmente si no quieren ser objeto de demandas laborales, multas y requerimientos de pago en materia del Seguro Social e Infonavit.