¡Ahora prestaciones con salario integrado!

Alcances de la jurisprudencia en la cual se indica que las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo deben cubrirse con salario integrado.

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 .  (Foto: IDC online)

PREÁMBULO

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo componen el paquete básico de prestaciones legales que los patrones deben pagar a sus colaboradores cuando se cumplen los supuestos jurídicos para su procedencia.

Durante décadas el salario con el cual las empresas han cubierto a sus colaboradores estas prestaciones es el conocido como ordinario, es decir el señalado en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), porque de dicho ordenamiento se infiere que esa es la base de pago.

Sin embargo, en 2006 los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia del Trabajo (TCCMT) resolvieron mediante la jurisprudencia número I.13o.T.J/8 que las prestaciones de referencia debían ser cubiertas sobre la base del salario integrado, esto es, con la cuota diaria más las partes proporcionales diarias de las prestaciones recibidas por los colaboradores a cambio de sus servicios; criterio que lamentablemente toma fuerza nuevamente porque los TCCMT, específicamente el Primer Tribunal Colegiado En Materia del Trabajo del Tercer Circuito, está considerándolo en la emisión de sus resoluciones.

Sin duda estas sentencias resultan controvertidas, ya que los propios artículos 84 y 89 de la LFT reconocen que el salario integrado es aplicable exclusivamente para el pago de indemnizaciones por despido injustificado.

En virtud de lo anterior y por el revuelo que han generado estos fallos, IDC Asesor Jurídico y Fiscal realiza el siguiente análisis.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA LA EMISIÓN DEL CRITERIO

Del 2003 al 2006 los TCCMT resolvieron los amparos directos 23733/3003, 2613/2004, 2353/2005, 2673/2006 y 13153/2006, los cuales conforman la jurisprudencia I.13o.T.J/8, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de octubre de 2006.

De las ejecutorias de los amparos citados –es decir, las resoluciones dictadas en un juicio de amparo que no admiten ecurso en su contra, por tanto alcanzan la firmeza de cosa juzgada–, se desprende que la constante de los quejosos (trabajadores que interpusieron los juicios constitucionales respectivos), fue el reclamo de pago de las prestaciones legales con el salario integrado, pues en los juicios laborales promovidos ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje (JLCA) competentes, se resolvió que el pago debía realizarse con el salario tabulado u ordinario.

Las siguientes pautas son las que tomaron los TCCMT para revocar los argumentos de las JLCA y asegurar que el salario integrado es la base para el pago de las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo:

  • el salario ordinario es la base para la cuantificación de las prestaciones mencionadas, esto es, la cuota diaria prevista en el numeral 82 de la LFT, más todas las prestaciones que los subordinados perciben de manera habitual de su patrón, pues aun cuando en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aludan conceptos diversos de salarios para el pago de las prestaciones, como son los denominados tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquiera otro, dada la naturaleza genérica del salario, es de colegir que debe considerarse para su pago el salario integrado, y
  • el salario cuota diaria, tabulado o base únicamente sirve al patrón para efectos contables, administrativos o fiscales, pero no para cuantificar el pago de las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo; además en la mayoría de las ocasiones es aleatorio o inferior al que se cubre normalmente al personal por su jornada diaria

Aquí la reproducción de la jurisprudencia en comento:

VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 23733/2003. Ángel Torres Ramón. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente José Manuel Hernández Saldaña. Secretario Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Amparo directo 2613/2004. Enrique García Cruz. 5 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Landa Razo. Secretario Eudón Ortiz Bolaños.
Amparo directo 2353/2005. Román Salazar Terrón. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Landa Razo. Secretario Eudón Ortiz Bolaños.
Amparo directo 2673/2006. Isidro Becerril Salinas. 10 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario José Guillermo Cuadra Ramírez.
Amparo directo 13153/2006. Leslie Adalberto Ortega Monroy. 18 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Landa Razo. Secretario Eudón Ortiz Bolaños.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 1318. Tesis I.13o.T.J/8.

CRÍTICA A LA JURISPRUDENCIA

Los argumentos esgrimidos por los TCCMT son tan endebles que generan diversos juicios y razonamientos de derecho en su contra, tales como:

  • los numerales 76, 80 y 87 de la LFT señalan que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo deben cubrirse con el “salario” percibido por el trabajador, entendiéndose por este último, aquel que el patrón paga a su personal como contraprestación de los servicios prestados, en términos del artículo 82 del citado ordenamiento legal; es decir, el pactado por ambas partes al momento de celebrar el contrato individual de trabajo y no el integrado referido en el numeral 84 de la LFT.

Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la disposición 84 de la LFT determina que el salario se integra “con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”, también lo es que el numeral 89 del referido ordenamiento precisa que dicha base salarial sólo es aplicable para el pago de las indemnizaciones derivadas de despidos injustificados (tres meses de salario y 20 días por año, según los artículos 48 y 50 de la LFT); caso de procedencia reconocido en múltiples ocasiones por los propios TCCMT, en las tesis aisladas e incluso jurisprudencia bajo los rubros: AGUINALDO. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL, AGUINALDO, Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, agosto de 1993, pág. 328. Tesis aislada; SALARIO BASE PARA EL PAGO DEL. DEBE SER CONFORME AL ORDINARIO, Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, noviembre de 1991, pág. 146. Tesis aislada, y VACACIONES Y PRIMA DE. SALARIO BASE PARA SU PAGO. DEBE SER CONFORME AL ORDINARIO, Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, abril de 2007, pág. 1640. Jurisprudencia.

De ahí que se infiera que si los legisladores al redactar las normas correspondientes al salario y prestaciones hubiese tenido la intención de que se cubriesen con el integrado, lo hubiesen señalado expresamente en la LFT, tal y como sucede en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, y

  • la manifestación de señalar que el salario cuota diaria, tabulado o base le sirve exclusivamente al patrón para efectos contables, administrativos o fiscales, pero no para efectuar el pago de las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, es osado, pues no existe fundamento sobre el cual los tribunales sustenten tal afirmación.

Además, la aplicación del criterio jurisprudencial objeto de análisis obligaría a los patrones a cubrir las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo con el salario integrado, el cual estaría compuesto por los mismos conceptos a pagar, lo cual impactaría también al ámbito de la seguridad social, en cuanto a la determinación del salario base de cotización para el pago de cuotas obrero-patronales del Seguro Social y de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit)

NUEVOS CRITERIOS CON EL MISMO ARGUMENTO

Lamentablemente los juicios y razonamientos de esta clase de jurisprudencias dan origen a nuevos criterios que siguen la misma tendencia simplista de dirimir controversias, poniendo en grave peligro la estabilidad y el buen ambiente laboral en las empresas, pero sobre todo a la justicia en materia del trabajo, como la reciente tesis aislada III.1.T.116 L del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, en donde se indica que el aguinaldo debe pagarse con el salario “ordinario”, es decir, la cuota diaria más la parte proporcional diaria de las prestaciones que percibe el trabajador por sus labores, lo cual no es otra cosa que el salario integrado.

El contenido de esta tesis es el siguiente:

AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU PAGO. El aguinaldo es una prestación prevista en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo ordenamiento fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de acuerdo con el numeral 82 de la citada legislación, se conforma con la “cuota diaria”, la cual debe entenderse incluye todas las prestaciones que percibe el trabajador diariamente, de manera regular e invariable, por la labor realizada, verbigracia “ayuda de despensa”, “premio de asistencia”, “compensación de apoyo”, “compensación garantizada” o algunas semejantes, a pesar de que una contratación individual, colectiva o en las condiciones generales de trabajo, se aluda a conceptos de salarios diversos, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para el pago del aguinaldo, el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base y las prestaciones que ordinaria, diaria e invariablemente perciba. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2011. Constructora Yacuma, SA de CV. 13 de abril de 2011. Mayoría de votos. Disidente Arturo Cedillo Orozco. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario Jonathan Mata Villegas.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, mayo de 2011, pág. 1011. Tesis III.1o.T.116 L. Aislada.

CONCLUSIÓN

El cambio de criterio de los TCCMT no sólo genera cuestionamientos sobre los argumentos que los llevaron a concluir que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo deben pagarse considerando el salario ordinario más prestaciones, esto es, el salario integrado; sino que ya en el campo de la práctica expone a las empresas y los trabajadores a severos conflictos que pudiesen desembocar en juicios laborales.

Si bien es cierto que debe reconocerse la buena fe de los tribunales al emitir sus resoluciones, también lo es que no debe pasarse por alto lo simplista de sus conclusiones, porque esto hace suponer una falta inexcusable de cuidado, atención y estudio del fondo de la controversia, así como de la naturaleza jurídica de las prestaciones y el salario.

Finalmente, resulta necesario señalar que si bien esta resolución constituye una jurisprudencia, también lo es que al existir otras con criterios encontrados emitidas también por otros TCCMT, ello puede dar origen a la presentación de una denuncia de contradicción de tesis, por parte de los propios tribunales, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tendría que resolver respecto al criterio que prevalecerá.